REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000357
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron las ciudadanas JESSY JOHANNA BRICEÑO y MARIA VIRGINIA ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.559.092 y 14.640.455, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE ORIENTE, C.A., el tribunal observa:
En fecha 16 de septiembre de 2011, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 21 de septiembre de 2011, por auto que corre al folio seis (6) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a los demandantes y apercibiéndoles que deberán subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio ocho (8) del expediente, poder apud acta otorgado por las demandantes de fecha 11 de octubre de 2011, actuación en la que opera la notificación tácita del auto que ordena la corrección.
Corre al folio once (11) del expediente, escrito de fecha 14 de octubre de 2011, donde la abogada en ejercicio JUANA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 85.634, actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandantes, procede a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial de los demandantes no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues no señaló los hechos que generan la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los días efectivamente laborados durante los cuales se generó el beneficio reclamado.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita de las demandantes, la cual se verificó el 11 de octubre de 2011, es decir los días 13 y 14 de octubre de 2011, sin que la parte demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron las ciudadanas JESSY JOHANNA BRICEÑO y MARIA VIRGINIA ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.559.092 y 14.640.455, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE ORIENTE, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 21 de septiembre de 2011.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once. AÑOS 201 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2011-000357
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