REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 26 de octubre de 2011
201° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000011
PARTE ACTORA: OSMERY CAROLINA VERA MARTÍNEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIBARDO PITA PINO y ADRIANA PITTA
PARTE DEMANDADA: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA MARTÍNEZ, EISMERY ARVELAEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 26 de octubre de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana OSMERY CAROLINA VERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.571.018, en contra de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 38, tomo A, folios 191 al 198 Vto., de fecha 19 de junio de 1974, comparecieron por ante este despacho, por la parte demandante ciudadana OSMERY CAROLINA VERA MARTÍNEZ, los abogados en ejercicio LIBARDO PITA PINO y ADRIANA PITTA SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 137.911 y 137.910, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”; y en representación de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), comparecieron las abogadas en ejercicio ESPERANZA MARTÍNEZ y EISMERY ARVELAEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.973.112 y 12.678.058, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 38.142 y 84.623, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 27 de octubre de 2008, hasta el 06 de octubre de 2010, fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, ejerciendo el cargo de INSPECTOR QA/QC, “A”, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año; once (11) meses y nueve (9) días, con un último salario normal de Bs. F. 90,00 y un salario integral de Bs. F. 113,75 diarios, y reclama un total de diferencia de prestaciones sociales de Bs. F. 38.052,66, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el salario alegado y la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega rechaza y contradice que deba pagarle la diferencia reclamada, pues no proceden los conceptos de salarios caídos, pues la trabajadora no instauró el procedimiento de calificación de despido ni de inamovilidad, no proceden las Utilidades reclamadas, pues cada año fueron pagadas y las fraccionadas fueron pagadas en el finiquito que recibió la trabajadora, siendo que LA EMPRESA pagó a la TRABAJADORA la cantidad de Bs. F. 29.512,74, por lo que el único concepto que considera le adeuda es la indemnización por despido, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a LA TRABAJADORA, la cantidad de Bs. F. 7.500,00, los cuales ofrece pagar para el día jueves 3 de noviembre de 2011. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, LA TRABAJADORA le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: LA TRABAJADORA acepta la oferta de pago realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados en ejercicio LIBARDO PITA Y ADRIANA PITTA, tienen amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de la ciudadana OSMERY CAROLINA VERA MARTÍNEZ, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 7.500,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 7.500,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a la entrega de las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:25 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LA TRABAJADORA,
POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Mary Córdova

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000011