REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 26 de octubre de 2011
201º y 152 º
HOMOLOGACIÓN
Vista la solicitud de homologación de transacción y el acta levantada ante este tribunal en fecha 20 de octubre de 2011, presentada por los ciudadanos JOSE HILDEMAR ESCALONA PADRON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.632.403, asistido de la abogada en ejercicio LIZ PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 132.192, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el N ° 78, tomo 231-A-Pro, compareció la abogada en ejercicio MICHELLE AZUAJE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 113.401, representación que se evidencia según poder que acompañó, el tribunal para decidir observa:
El tribunal deja constancia que el ciudadano: JOSE HILDEMAR ESCALONA PADRON, recibió de la abogada en ejercicio MICHELLE AZUAJE, un (1) cheque girado a su orden, signado con el N º 96109871, por la cantidad de Bs. F. 5.785,48, girado por el Banco Mercantil. Seguidamente, el Juez presenció la entrega del cheque al referido ciudadano, quien manifestó al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, que considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, y que se reseña en la transacción.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, el solicitante JOSE HILDEMAR ESCALONA PADRON, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. F. 5.785,48, mediante el cheque ya identificado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 5.785,48, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
Por la Empresa,
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
En la misma fecha se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
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