REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 31 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000306
PARTE ACTORA: SIMÓN CARPIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES
PARTE DEMANDADA: GUANIPA TOOLS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:00 a.m del día de despacho de hoy, lunes 31 de octubre de 2011, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal, por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, acuden ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, el Abogado en ejercicio Guillermo Martínez Perico, titular de la cedula de identidad numero V- 11.496.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.789, de este mismo domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Septiembre del año 1.994, bajo el No. 02, Tomo A-66, con ultima reforma estatutaria de fecha 16 de junio del año 2006, inscrita bajo el numero 47, Tomo A-20, por ante el mismo registro, hoy llamado Registro Mercantil Primero, representación que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N º 17, tomo 71, de fecha 28 de julio de 2008, representación que consta en autos por una parte y quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA” y por la otra, el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, titular de la cédula de identidad numero 13.753.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 86.958, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, actuando en este acto con el carácter debidamente acreditado en autos representando al ciudadano Simón Carpio, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.441.158, en condición de “TRABAJADOR DEMANDANTE”, quien reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales, reclamo que se lleva por ante este Tribunal, en el Expediente No. BP12-L-2011-000306, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, exponen con el fin de dar término al litigio judicial existente que consta en expediente No. BP12-L-2011-000306, así como evitar gastos innecesarios han convenido en celebrar en este acto la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá bajo las cláusulas siguientes:

PRIMERA: A.-EL EX - TRABAJADOR SIMON CARPIO, anteriormente identificado, presto sus servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., ocupando el cargo de CHOFER, desde el día 13 de septiembre de 2.009 hasta el día 17 de julio de 2.010, fecha en que se terminó la relación laboral, tiempo de servicio 10 meses y 4 días, devengando su último SALARIO BASICO DE SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO (Bs. F 69,34) DIARIOS, UN SALARIO NORMAL DE OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 85,96) DIARIOS Y UN SALARIO INTEGRAL DE CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 124,67) DIARIOS.

SEGUNDA: EL DEMANDANTE SIMON CARPIO manifiesta que trabajó para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A.desde el diecinueve (19) de agosto del 2009, hasta el veintidós (22) de julio del 2010, Tiempo de servicio 11 meses y 03 días, ocupando el cargo de chofer, EL DEMANDANTE considera que el último salario básico diario recibido fue de Bolívares 44,13, El demandante alega que fue despedido injustificadamente, EL DEMANDANTE reclama la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (5.874,24 BS. F) que según el, le corresponde, reclama en detalle a la demandada:
1.- EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES por la cantidad de 1.225,49 Bs. debido al aumento de salario por la convención colectiva petrolera 2009-2011, que son 49 días por la diferencia de 25,01 Bs. diarios. 05 días del mes de enero 2010, 19 días del mes de febrero 2010, 05 días mes de marzo 2010, 10 días mes de abril de 2010 y 10 días mes de mayo 2010, para un total de 49 días, que fueron los que efectivamente labore.
2.- EL PAGO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET por la cantidad de 2.648,75 Bs. F. por los días efectivamente laborados, a razón de 16,05 por día, correspondiente a las fechas:
17 días mes de septiembre 2009.
31 días mes de octubre 2009
29 días mes de noviembre 2009
24 días mes de diciembre 2009
19 días mes de enero 2010
19 días mes de febrero 2010
06 días mes de marzo de 2010
10 días mes de abril de 2010
10 días mes de mayo de 2010
3.- EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 74 que le corresponden por haber laborado los meses de agosto y septiembre de 2009, por la cantidad de 2.000,00 Bs. F. los que suman un total DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (5.874,24 BS. F), mas los intereses causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, y la indexación judicial, estos conceptos con sus cantidades son las que según el demandante le corresponden.

TERCERA: LA DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A en su propio nombre y beneficio, niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, debido a que considera que a EL DEMANDANTE no le corresponde la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (5.874,24 Bs. F), por los conceptos señalados en su reclamo, ya que EL DEMANDANTE prestó servicios para mi representada desde el día 13 de septiembre de 2.009 hasta el día 17 de julio de 2.010, para un tiempo de servicio de 10 meses y 4 días, rechazando el tiempo de servicio que arguye el actor, y para la fecha de su egreso recibió el pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
La DEMANDADA:
1.- Niega y rechaza Los salarios esgrimidos por el actor, por cuanto realmente devengaba los siguientes salarios: SALARIO BASICO DE SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO (Bs. F 69,34) DIARIOS, UN SALARIO NORMAL DE OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 85,96) DIARIOS Y UN SALARIO INTEGRAL DE CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 124,67) DIARIOS.
2.- Niega y rechaza que el tiempo de servicio que le presto el demandante fuera de 11 meses y 03 días, por cuanto la verdad es que le presto servicio por 10 meses y 04 días.
3.- Niega y rechaza que le adeuda EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES la cantidad de 1.225,49 Bs. F por aumento de salario por la convención colectiva petrolera 2009-2011, para un total de 49 días, por cuanto efectivamente laboro 38 días en ese periodo de tiempo.
4.- Niega y rechaza que le adeude EL PAGO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET por la cantidad de 2.648,75 Bs. F. por los días que dice que laboro efectivamente día, correspondiente a las fechas:
17 días mes de septiembre 2009.
31 días mes de octubre 2009
29 días mes de noviembre 2009
24 días mes de diciembre 2009
19 días mes de enero 2010
19 días mes de febrero 2010
06 días mes de marzo de 2010
10 días mes de abril de 2010
10 días mes de mayo de 2010, por cuanto efectivamente laboro en esos meses 145 días y no 164 días.
5.- Niega y rechaza que le adeude EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 74 que le corresponden por haber laborado los meses de agosto y septiembre de 2009, por la cantidad de 2.000,00 Bs. F, por cuanto al ex trabajador no le corresponde dicha cantidad.
En detalle mi representada le cancelo al DEMANDANTE las prestaciones sociales a saber preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, la vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, la incidencia de utilidades y bono vacacional al termino de la relación laboral, igual le cancelo correctamente el pago de la cesta ticket y los salarios que le correspondían, en general la demandada rechaza en todo el contenido de la pretensión del actor, alegando que no le debe al actor monto alguno por prestaciones sociales y por otros conceptos laborales, rechaza la demandada con contundencia que en ningún momento a despedido injustificadamente al actor, pues la relación laboral termino por mutuo acuerdo entre las partes.

CUARTA: MUTUO ACUERDO:
A.- El demandante acepta que los salarios que devengaba y que se consideraron para el cálculo de las prestaciones sociales son los señalados por la DEMANDADA en este escrito de transacción.
B.- Igualmente El demandante declara que la relación laboral termino por mutuo acuerdo entre las partes y acepta que el tiempo de servicio que presto es el indicado por la demandada en este escrito de transacción.
C.- Asimismo el demandante declara que recibió satisfactoriamente el beneficio de alimentación a través de la cesta ticket durante la relación laboral, y que recibió satisfactoriamente las cantidades por este concepto.
D.- Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos, evitar futuros litigio por parte del demandante derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A, desde el día 13 de septiembre de 2.009 hasta el día 17 de julio de 2.010, para un tiempo de servicio de 10 meses y 4 días, convienen las partes en establecer el arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden legalmente al ex - trabajador arriba identificado. Las partes acuerdan el pago único, total y definitivo para el ex trabajador SIMON CARPIO de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (5.874,24 Bs. F.) que comprende las Diferencias por el pago de: prestaciones por antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, las utilidades fraccionadas, el beneficio de alimentación (cesta ticket), los intereses sobre las prestaciones, los intereses de mora por le atraso en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos salariales, por el pago del bono por retardo en la discusión del contrato colectivo, la indexación de judicial y otros conceptos salariales, que comprende intereses, indemnizaciones y cualquier otro concepto adicional no discutido en esta transacción laboral, y paga en este acto al ciudadano SIMON CARPIO, mediante cheque emitido a su orden contra el Banco Mercantil, de la Cuenta Corriente N º 0105-0181-49-1181002699, identificado con el número 11304878, Agencia EL TIGRITO, de fecha VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE de 2011, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (5.874,24 Bs. F.), el cual recibe conforme, en este acto el demandante de autos, monto el cual se paga con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento, precaver cualquier eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de las prestaciones sociales, demás beneficios laborales y pago de conceptos salariales al DEMANDANTE por los días laborados, o por cualquier contrato de trabajo que se le pueda imputar como celebrado con LA DEMANDADA, y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto; indemnizaciones derivadas de la ley del seguro social; indemnizaciones derivadas de la ley de política habitación; indemnizaciones derivadas de la ley de paro forzoso; tiempo de viaje, viáticos, horas extras, días de descanso legales y contractuales pendientes, prima dominical, ajustes y su incidencia sobre todos los conceptos aquí pagados; pagos de retroactivos de salarios, bonos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de reposo, sábado y domingos, compensatorios y de fiestas; indexación; subsidio salarial y aumentos salariales; aumentos salariales por decreto; bonos, bono de producción, y cualquier otro bono por trabajo y su incidencia sobre todos los conceptos aquí pagados; prestaciones sociales y demás conceptos pagados en esta transacción; examen medico pre-retiro; los conceptos aquí cancelados son y están pagados legalmente; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, del Código Civil; Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y de cualquier otro orden legal laboral vigente, costas procésales y todos los conceptos que el actor pudieran accionar en la vía ordinaria o por derecho común; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo. En consecuencia se declare terminado el proceso.

QUINTA: Después de la comprensión de las partes, el ex trabajador, manifiesta que durante la relación de trabajo quedó satisfecho y se le garantizó el pago de sus salarios y cualquier otro beneficio que hubiere legalmente correspondido.

SEXTA: EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que el pago que ha recibido de parte de la Empresa DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (5.874,24 Bs. F.) en este acto, que están incluidas todas y cada una de las diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos salariales que reclama por la terminación de la relación de trabajo, que la empresa tenia suscrita con él.

SEPTIMA: EL DEMANDANTE, declara que con motivo del pago recibido en esta Transacción, nada mas tiene que reclamarle a la Empresa DEMANDADA, TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones y otros conceptos salariales, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral dependiente o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que lo unió por haber trabajado en el periodo indicado por la demandada, y desiste de toda acción y procedimiento judicial y administrativo contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresado pero que se derive del aquí extinguido contrato de trabajo, entendiéndose que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes expresados se entienden que están adaptados a la normativa laboral vigente en nuestro país, derivado de la Ley aplicable a la extinta relación de trabajo.

OCTAVA: Sobre la base del contenido de esta transacción, la demandada se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el ex trabajador con otras sociedades mercantiles con la empresa. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que hubiera correspondido al ex trabajador por la relación laboral dependiente que sostuviere con la demandada y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de la relación laboral y su terminación, esta diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiaria, por lo que la presente transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, impartiendo por tanto el reclamante a la demandada un total, cabal y absoluto finiquito.

NOVENA: En cuanto a los Honorarios Profesionales de los abogados, así como los gastos y costas del presente proceso cada una de las partes sufragará dichos pagos, es decir, la Empresa pagará los Honorarios de sus abogados y el ex trabajador pagará los Honorarios de sus abogados.

DECIMA: Las partes antes mencionadas, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada, que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 1.718 del Código Civil vigente.

DECIMA PRIMERA: Las partes declaran que con motivo de esta transacción el demandante DESISTE de la demanda, Expediente No. BP12-L-2011-000306, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado pero que se derive del aquí extinguido contrato de trabajo, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y sólo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual; entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes expresados se entienden que están adaptados a la normativa laboral vigente en nuestro país, derivado de la Ley a las extintas relaciones de trabajo.

DECIMA SEGUNDA: El ex trabajador hace constar que aceptan los términos de la presente transacción por versar sobre derechos y hechos discutidos, por concepto de Prestaciones Sociales, indemnización, y demás conceptos salariales, por haber trabajado en los periodos antes indicados por la demandada y, expresamente declara que no tiene nada que reclamar por este, y ningún otro concepto, libre de todo aprecio, presión y en pleno ejercicio de facultades da su pleno consentimiento.

DECIMA TERCERA: LA DEMANDADA hace entrega del cheque en este acto al demandante y este desiste de cualquier impugnación o reclamo para su homologación por haber sido ampliamente discutida sin vulnerarse normas de orden publico.
DECIMA CUARTA: Ambas partes solicitamos de este Tribunal, se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación correspondiente. Igualmente solicitamos se sirva expedir copias Certificadas de la misma, una vez que haya sido homologada.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano SIMÓN CARPIO, recibiendo la cantidad de Bs. F. 5.874,24 mediante el cheque ya señalado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que LA EMPRESA, se encuentra debidamente representada por su apoderado quien tiene facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 5.874,24, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:25 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,

La Secretaria Accidental,

Mary Córdova
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria Accidental,

UJAR/ua BP12-L-2011-000306