REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000325
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARCOS ALEJANDRO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.074.893, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N ° 67, Tomo 575-A, las abogadas en ejercicio YARISMA LOZADA y SAYURI RODRÍGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 29.610 y 86.704, por escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, procede a solicitar la intervención como tercero, de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:
Plantea la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., lo siguiente:
“….Con vista a la demanda intentada por el ciudadano MARCOS SANTAMARIA, contra mi representada, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, y por cuanto pretende el actor, a través de su escrito libelar, que se le reconozca y aplique a la relación de trabajo sostenida con CNPC donde se desempeñó como CONTROLADOR, el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, suscrito entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, y las distintas organizaciones sindicales y basada en que mi representada como tal en la industria petrolera (PDVSA), es por lo que se hace necesario la notificación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA como dueña de la obra y suscriptora de la Convención Colectiva Petrolera…”
En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.”
Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.
La sola pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva petrolera, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.
En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.
En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….”
De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.
Al revisar la solicitud formulada por la demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.
En virtud de haberse declarado inadmisible la tercería propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000325
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