REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 10 de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000158
Vista la demanda que por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional intentó la ciudadana CARMEN JOSEFINA BURGOS DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-9.918.219, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A. (GOACA), el tribunal observa:
En fecha 02 de mayo de 2011, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 03 de mayo de 2011; por auto que corre al folio sesenta y seis (66) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del bajo los siguientes parámetros: omisis….”el actor debe señalar lo que demanda y aportar los requisitos exigidos en los casos por accidente de conformidad al articulo 123, ordinales 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, debe señalar con exactitud la dirección de la demandada, debiendo indicar Casa, Apartamento, Oficina y Número, a los fines de la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem”……; acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 30 de septiembre de este mismo año, la parte actora a través de su apoderada judicial abg. María Charaima solicita el abocamiento del tribunal, ante la designación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este juzgado. Acto seguido, el tribunal en auto de esa misma fecha se aboca a la causa, a los fines de su reanudación al cuarto (4°) día hábil siguiente.
Corre de los folios setenta y uno (71) al ochenta (80) del expediente, escrito de fecha siete de octubre de 2011, donde los abogados en ejercicio MARIA CHARAIMA y JOSE MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 52.543 y 37.211 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BURGOS DE CABEZA, ya identificado, procede a corregir el libelo, tempestivamente; y “REFORMAR LA DEMANDA”.
Ahora bien, este tribunal evidencia que el actor solo se limitó a indicar la dirección de la demandada; omitiendo señalar el resto de los particulares requeridos en auto de fecha 3 de mayo de 2011; razón por la cual considera quién decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda, ante tal omisión. Así se decide.
Por otra parte, no quiere esta Juzgadora dejar inadvertida la situación que aun cuando hubiere procedido a corregir el libelo de demanda en tiempo útil; este Tribunal se hubiera pronunciado de igual forma, toda vez que del Escrito presentado, puede apreciarse que la parte accionante; lejos de proceder a cumplir con lo ordenado; esto es, dar respuesta a los numerales que en el auto de fecha 3 de Mayo del 2011, se le indicó; sino que adicionalmente a lo informado, en su escrito, sobre la dirección de la demandada; el mismo procedió a Reformar la Demanda, trayendo alegatos, conceptos y cantidades demandadas diferentes a las del libelo; por lo que considera este juzgado, que excediéndose el accionante en lo solicitado, limita a esta sustanciadora en la aplicación del despacho saneador a esta nueva Reforma; cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado; esto es:…“aportar los requisitos exigidos en los casos por accidente de conformidad al articulo 123, ordinales 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, debe señalar con exactitud la dirección de la demandada, debiendo indicar Casa, Apartamento, Oficina y Número, a los fines de la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem”…… Y de considerarlo, debía haber reformado posteriormente; pero nunca, traer modificaciones sustanciales que a todo evento debían ser objeto de revisión conforme a la Ley.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano CARMEN JOSEFINA BURGOS DE CABEZA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A. (GOACA) por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 3 de mayo de 2011.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,


Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

La Secretaria,

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000158