REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 21 de octubre de 2011
201° y 152°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000072
PARTE ACTORA: GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 11.655.571, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IVONE BARRETO, EYLIN ROJAS, LEOVDELLYS LEON y JHANNY BRITO, Procuradoras del Trabajo, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 122.643, 73.563, 39.687 y 83.460 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE SAN FRANCISCO DE ASIS. C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, NICDOLYS MARIN y EUDIMAR JARAMILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.958, 95.331, 95.330 y 93.053 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día hoy, viernes 21 de octubre de 2011, comparecen las partes, demandante GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores IVONNE BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.643; y por la otra la demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE SAN FRANCISCO DE ASIS. C.A., representada por su apoderado el abogado CARLOS HAYNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.958; a los fines de informar al tribunal el siguiente particular; la representación judicial de la demandada, abg. CARLOS HAYNES, expone: Ante la orden del tribunal de ordenar la notificación de mi representada, con motivo de la designación de una nueva juez y la reanudación, para continuar con su prolongación; me permito informar que me doy por notificado en este acto; y renuncio a ejercer sobre el nuevo titular del juzgado a causa recusación alguna, conforme al articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta. Se subsume el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GABRIEL A, SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.655.571, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE SAN FRANCISCO DE ASIS. C.A.,, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, tomo 11-A, de fecha 8 de diciembre de 2000; comparecieron por ante este despacho, por la parte demandante GABRIEL A, SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.655.57; asistida por la Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio IVONNE BARRETO, venezolana, cedulada bajo el N° V-16.077.865, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.643; quien en lo sucesivo se denominara “EL EXTRABAJADOR”; en representación de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE SAN FRANCISCO DE ASIS. C.A., compareció el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.958, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”;, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR GABRIEL ALEXANDER SUAREZ” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 9 de noviembre del 2009, hasta el 25 de junio de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, ejerciendo el cargo de CHOFER DE CAMION KODIAK y LOWBOY, con un salario básico de Bs.F. 71,42, un salario normal de Bs. F. 73,00 y ; un salario integral de Bs. F. 78,75, por lo que reclama un total de Bs. F. 10.429,20, conforme a los conceptos libelados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y que se dan por reproducidos en la presente acta.”
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario alegado y que se le deba aplicar la Ley Orgánica de Trabajo. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR GABRIEL ALEXANDER SUAREZ”, la cantidad de Bs. F. 3.500,00, los cuales paga a la firma de la presente transacción, mediante cheque signado con el N° 46682883, cuenta corriente N ° 0134 0470 4703011492 , del Banco Banesco, a la orden de GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, por la cantidad de Bs. F. 3.500,00, los cuales recibe en este acto a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, EL EXTRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener EL EXTRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata el recibo de las cantidades de dinero, mediante un (1) cheque por la cantidad de Bs. F. 3.500,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.500,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 12:59 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA EXTRABAJADORA,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
MSM/MHC/ms
BP12-L-2011-000072
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