REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 25 de octubre de 2011
201° y 152°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000448
PARTE ACTORA: DARWIN FRANCISCO SIERRA, venezolanos, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.916.371.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA PAREJO
PARTE DEMANDADA: JS GAS COMPRESSOR,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA MOTA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
TRANSACCION
En el día hoy, martes 25 de octubre de 2011, comparecen las partes, demandante DARWIN FRANCISCO SIERRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.916.371, asistido por la abogada ROSA YANIRA PAREJO RONDON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.936.383, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 132.194; y por la otra la demandada J S GAS COMPRESSOR, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio del año 1999, bajo el N ° 23, Tomo 6-A, compareció su APODERADA JUDICIAL, la ciudadana NILDA TISBETH MOTA, Abogada en ejercicio con Inpreabogado Nº 41.890, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.970.826; a los fines de informar al tribunal el siguiente particular; la representación judicial de la demandada, abg. NILDA MOTA, y expone: Ante la orden del tribunal de ordenar la notificación de mi representada, con motivo de la designación de una nueva juez y la reanudación, para LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; me permito informar al tribunal, que me doy por notificado en este acto; y renunciamos a ejercer sobre la nueva titular del juzgado, recusación alguna, conforme al articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de lograr un acuerdo transaccional, en lo que respecta al ciudadano DARWIN FRANCISCO SIERRA. Es todo. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta por las partes. Se subsume el presente acuerdo transaccional, en lo que respecta al ciudadano DARWIN FRANCISCO SIERRA, venezolano, mayor de edad, Titulare de la Cédula de Identidad Nº 12.916.371, en contra de la sociedad mercantil J S GAS COMPRESSOR, S.A., se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandada J S GAS COMPRESSOR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio del año 1999, bajo el N ° 23, Tomo 6-A, compareció su APODERADA JUDICIAL, la ciudadana NILDA TISBETH MOTA, Abogada en ejercicio con Inpreabogado N º 41.890, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.970.826, quien a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA, facultad que consta en documento poder inserto en autos, y, por la otra, en representación del ciudadano DARWIN FRANCISCO SIERRA, compareció la abogada en ejercicio ROSA YANIRA PAREJO RONDON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.936.383, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 132.194, quien a los efectos de este instrumento, se denominará EL DEMANDANTE; EL DEMANDANTE Y LA EMPRESA, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a lo permitido en los artículos 89.2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y siguientes del Código Civil (CC), 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), cuyo objeto es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto con ocasión a la terminación de la relación laboral que existiera entre LA EMPRESA y LOS DEMANDANTES; lo cual hemos acordado después que cada una de las partes recibimos asesoramiento jurídico y contable libremente seleccionado en forma individual; que nos llevó a coincidir en los puntos donde hubo discrepancias y a otorgarnos mutuas concesiones, como se explica en las cláusulas subsiguientes:
PRIMERA. Ambas partes reconocemos que, EL DEMANDANTE laboró para LA EMPRESA, y que la relación laboral se comprendió entre el 19 de marzo de 2008 hasta el 9 de octubre de 2009, en el cargo de encuellador.
SEGUNDA. EL DEMANDANTE alega que les aplica la penalidad establecida en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera (en lo adelante CCP). Del mismo modo, LOS DEMANDANTES alegan que les ha sido imposible lograr el pago de sus beneficios laborales en su reclamación ante la empresa. En este sentido, expresan que lo adeudado por LA DEMANDADA radica en la aplicación de la penalidad establecida en el numeral 11 de la cláusula 70 del CCP sobre la diferencia de prestación de antigüedad.
TERCERA: Finalmente, concluye que el monto pretendido se desglosa de la siguiente manera: Encuellador, por un monto de Bs. 57.184,71
CUARTA: Por su parte, LA EMPRESA, acepta que efectivamente existió una relación laboral con EL DEMANDANTE; que los mismos prestaron sus servicios en el LA EMPRESA. LA EMPRESA, niega que se adeude la cantidad de dinero estimada en vista de que el pago de la penalidad establecida en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera no aplica para diferencia de prestaciones sociales. Todo esto debido a que LA EMPRESA siempre ha cumplido con la Convención Colectiva Petrolera y el ordenamiento jurídico laboral.
QUINTA: Las partes suscriben la presente Transacción con el fin de dar por terminado el presente proceso, así como, cubrir cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir EL DEMANDANTE, como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación de trabajo, incluyendo así, entre otros conceptos, iindemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencia por pago de prestación de antigüedad, penalización por pago de diferencia de prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó la EMPRESA a la presente fecha y sus incidencias; bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común, los cuales, serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener contra LA EMPRESA
SEXTA: LA EMPRESA ofrece en este acto cancelar a EL DEMANDANTE, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,00), a fin de dar por terminado el procedimiento; pago que se entregará a EL DEMANDANTE, en la firma de la presente transacción, mediante cheque de gerencia a favor de EL DEMANDANTE, el cual se anexa en copia simple marcada “A”.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE aceptan en todas y cada una de sus partes la oferta de pago realizada en los términos expuestos en el presente escrito, manifestando su consentimiento y aceptación con el presente acuerdo extendido y suscrito de mutuo consentimiento por las partes. Asimismo, declaran que nada tendrán que reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto.
OCTAVA: Queda entendido por las partes que el monto que se entrega por medio de esta transacción, cubre cualquier diferencia que pueda existir entre las mismas, con respecto a cualquier derecho, beneficio u acreencia que puedan originarse entre quienes suscriben el presente documento, con respecto a la relación de carácter, que existió entre ellos y cualquier monto de más o menos, queda circunscrito al monto cancelado en los términos del presente acuerdo, renunciando EL DEMANDANTE, a cualquier acción y/o procedimiento judicial por tales conceptos.
NOVENA: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a la Ciudadana Juez, con todo respeto y acatamiento, se sirva impartir LA HOMOLOGACIÓN correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente, una vez conste el pago convenido en el presente escrito, acordado de forma libre y voluntaria por todas las partes en el proceso, Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto que acuerde su Homologación y cierre del expediente.
DECIMA: Con motivo del acuerdo alcanzado, ambas partes liberan de responsabilidad a la llamada en tercería PDVSA GAS, S.A., en lo que respecta al ciudadano DARWIN FRANCISCO SIERRA por lo que LA EMPRESA desiste de la tercería intentada en contra de PDVSA GAS, S.A.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio ROSA PAREJO, es apoderada judicial con facultades para transigir, en representación de EL DEMANDANTE, y que LA EMPRESA paga en este acto mediante cheque por la cantidad de Bs. F. 20.000,00, identificado bajo el N° 20000035, de fecha 24 de octubre de 2011, banco BOD, n° de cuenta N° 0116-0136-78-0013027352, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 200.000,00, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en lo que respecta al ciudadano DARWIN FRANCISCO SIERRA; en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente en virtud del litis consorcio activo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 1:57 p.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA APODERADA ACTORA,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste. LA SECRETARIA,
MSM/MHC/ms
BP12-L-2010-000448
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