REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 26 de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000291
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentaran los ciudadanos YOVANNY JARAMILLO y ELIDES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-13.043.506 y V-5.998.095, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA VENESIRIA, R.L., el tribunal observa:
En fecha 18 de julio de 2011, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 20 de julio de 2011, por auto que corre al folio veintiocho (28) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 14 de octubre de este mismo año, la parte actora a través de su apoderada judicial abg. JHANNY BRITO, solicita el abocamiento del tribunal; acto seguido, el tribunal en auto de fecha 17 de este mismo mes y año se aboca a la causa, a los fines de su reanudación al cuarto (4°) día hábil siguiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que reanudada la causa, el veinticuatro (24) de octubre, y transcurrido los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita de la demandante, la cual se verificó el 14 de octubre de 2011 con la diligencia señalada; es decir los días 24 y 25 de octubre de 2011; sin que la parte demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentaran los ciudadanos YOVANNY JARAMILLO y ELIDES GUILLEN,, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA VENESIRIA, R.L., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 20 de julio de 2011.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil once. AÑOS 201 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

La Secretaria,

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000291