REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 31 de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000444
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó los ciudadanos ELVIS ACOSTA, ROBERT FIGUERA, JEAN SERNA y LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-14.029.858, V-12.438.680, V-16.078.216 y V-18.228.818 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SANDIMO, C.A., el tribunal observa:
En fecha 24 de octubre de 2011, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 25 de octubre de 2011, por auto que corre al folio diecisiete (17) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente, diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, donde los actores, asistidos de abogado, proceden a corregir el libelo indicando la dirección de la demandada de conformidad con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los actores no subsanan el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues no indico la jornada y horario de trabajo; asimismo, alegan unas dotaciones vencidas y no entregadas, debiendo referir que conceptos integran dichas dotaciones en relación al ciudadano Elvis Acosta. Igualmente, no alego de3 donde deviene la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. No obstante a ello, se limito a indicar el objeto de la demanda para cada uno de los trabajadores; al indicar: ” El objeto de la demandada es el pago de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales como son:….” hecho este no solicitado por esta juzgadora.
Así las cosas, ante tal situación, considera quien suscribe; que la parte demandante no haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó los ciudadanos ELVIS ACOSTA, ROBERT FIGUERA, JEAN SERNA y LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-14.029.858, V-12.438.680, V-16.078.216 y V-18.228.818 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SANDIMO, C.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 25 de octubre de 2011.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once. AÑOS 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:04 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000444
|