BP12-L-2010-000054

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de OCTUBRE de 2011, por la apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil M & M SERVICES, C.A.:, abogada Nuvia Chacare plenamente identificada en autos, relacionada con la solicitud de aclaratoria de sentencia, publicada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2011.

Al respecto es de observar, que en el texto de la sentencia se discriminaron los conceptos y montos calculados a favor del extrabajador, por la extinta prestación de sus servicios para con la sociedad codemandada de autos, sin embargo, con vista de la solicitud de aclaratoria formulada, procede este Tribunal a realizarla en los siguientes términos:

Primero: Se declara tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada; conforme al criterio en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E morillo Yépez), estableció:
(…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).


Segundo: Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte codemandada, es necesario señalar el contenido del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a precisar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas, empero, después de pronunciado el fallo no podrá revocarlo ni reformarlo el Tribunal que lo haya pronunciado.


Tercero: En armonía con lo antes expuesto, y en relación al error de cálculo que refiere la apoderada judicial existente en la sentencia, toda vez que al efectuar los cálculos correspondientes a: 3) Vacaciones Anuales y Fraccionadas; 4) Bono Vacacional Anual y Fraccionado; y 5) Utilidades; condena a pagar unas cantidades a las cuales no se le hizo el debido descuento que refleja el material probatorio signado “C” que riela del folio 109 al 112 de la pieza 1º del expediente, valorado por esta instancia. En tal sentido, solicita aclare o corrija la publicada sentencia, ya que por error involuntario se omitió la respectiva deducción en los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidad de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

Ahora bien, ciertamente como afirma la apoderada judicial de la parte codemandada en el presente asunto sociedad mercantil M & M SERVICES, C.A.:, este Tribunal valoró las documentales promovidas por esa representación, signado “C” que riela del folio 109 al 112 de la pieza 1º del expediente; al no resultar desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante a ello, y pese a contener los referidos instrumentos como formato (preparado y aprobado) el cálculo en orden al salario y número de días correspondientes al extrabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidad de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; no existe evidencia en autos de su efectivo pago, de allí el petitum del demandante.

Entiende quien suscribe, por cuanto así se verifica igualmente en todos y cado uno de los documentos signado “C” que riela del folio 109 al 112 de la pieza 1º del expediente, que en idéntica modalidad se estimó el correspondiente número de días a indemnizar por concepto de Antigüedad en los referidos años, sin que tampoco por este concepto se demostrare su efectivo pago. Y ello es así, que se constata que el pago íntegro del concepto de antigüedad fue otorgado sólo en el Finiquito, cual no constituyó un hecho controvertido en el presente asunto. Por lo que mal podía a criterio de quien decide, y en garantía de los derechos laborales del actor, realizar deducción alguna por los referidos conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidad de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 sin que medie un instrumento que respalde y/o acredite el correspondiente pago.
En tal sentido, esta instancia ha revisado de manera minuciosa todos y cada uno de los conceptos y montos condenados en la publicada sentencia cuales se dejan íntegramente por reproducidos, procediendo posterior a ello, a deducir la cantidad total y que fuere recibida por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales referidos en la misma; y determina, que no existe ninguna omisión, ni error numérico ni de cálculo aritmético alguno, en el monto que en definitiva resultó condenado por este Tribunal. Y así se deja establecido.
De este modo, esta instancia deja por establecido la aclaratoria de sentencia solicitada sobre los referidos conceptos, por la coapoderada judicial de la parte codemandada; respecto de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2011. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ut supra referida.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte codemandada, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011 respecto de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2011. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese al expediente.
En El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.