BP12-L-2010-000054
PARTE ACTORA: RAMON CELESTINO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 12.013.878
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARITZA BETANCOURT MARIN y OLY RAMOS FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.157 y 70.545, en su orden.
PARTE CODEMANDADA: M & M SERVICES, C.A. e INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. (IMIABECA)
APODERADA PARTE CODEMANDADA M & M SERVICES, C.A.: Abogada en ejercicio NUVIA CHACARE NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.217.
COAPODERADOS PARTE CODEMANDADA INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. (IMIABECA): LUIS RODRIGUEZ, JOSE RAMON LEOTAUD, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ Y GEFFRI CEBALLOS RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.91.830, 85.390, 86.706 y 22.359 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 04-02-2010, las coapoderadas judiciales del ciudadano RAMON CELESTINO MAESTRE, presentaron escrito libelar. Refiere la coapoderada judicial en su libelo, que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2005, para la empresa M & M Services, C.A. cual resulta una filial de la empresa Industrias de Maquinarias e Implementos Agrícolas Bertoni Compañía Anónima (IMIABECA) concluyendo la misma por despido injustificado, alegando finalización de contrato de Obra, el día 30 de marzo de 2009. Precisa que el periodo laborado de su representado fue de 4 años, 2 meses y 29 días. Relaciona que las actividades desempeñadas en el cargo de Chofer, comenzaba desde la base de la empresa a las 7 de la mañana hasta las cinco de la tarde de lunes a sábado, en el sitio señalado por la empresa. Detalla que las labores desempeñadas por su representado consistían en ejecutar todas las actividades correspondientes al traslado, instalación y desinstalación de trailer, participar en el remolque del trailer, limpieza, mantenimiento, conexión de tuberías de agua blancas y negras dentro de los trailer y cualquier otra labor que se le encomendara referente a la limpieza y mantenimiento y saneamiento del sitio de trabajo. Indica que el horario de trabajo era de ocho horas diarias, realizando muchas veces horas extraordinarias y pernoctando por días cuando resultaba necesario en el sitio de instalación o de los trailer.
Demanda a la sociedad M & M Services, C.A. y solidariamente a la empresa Industrias de Maquinarias e Implementos Agrícolas Bertoni, Compañía Anónima (IMIABECA). Señala que siendo que la empresa IMIABECA un grupo empresarial que tiene varias filiales entre las cuales esta la empresa M & M Servicios, C.A.; y que su representado, prestaba servicios para la misma ejerciendo el cargo de chofer. Relata que cada vez que la empresa IMIABECA requería realizar alguna instalación, desinstalación o hacerle algún trabajo de mantenimiento a los trailer, los jefes inmediatos de su representado lo enviaban a la empresa IMIABECA a realizar el mismo trabajo que hacia en la empresa M & M Servicios, C.A. sin ningún pago adicional. Insiste en señalar que las empresa M & M Servicios, C.A. e IMIABECA son responsables solidariamente entre si respecto a las obligaciones laborales contraídas con su representado, por tener órganos de la administración que actúan con orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control, es decir, constituyen un grupo de empresas jurídicamente diferentes, personas sujetas a una dirección económica unitaria.
Estima las siguientes bases salariales. Básico Mensual, la suma de BsF.1128; Básico Diario, la suma de BsF.37,60; Salario Normal, la suma de BsF.37,60; y, Salario Integral, la suma de BsF.44,60.
Con base a las estimaciones salariales, el coapoderado reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad legal, la suma de BsF.11.907,61; Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.675,87; Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la suma de BsF.5.351,73; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.556,80; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.1.316; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.9.214,oo. Estima un total por los conceptos demandados de BsF.33.005,00 que con la deducción del finiquito de BF.16.021,50 determina una diferencia que demanda de BsF.16.983,50. De igual manera solicita, se acuerde por vía de experticia complementaria del fallo la indexación monetaria.
Admitido como fue el libelo en fecha 09-02-2010 y, cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de abril de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y de las codemandadas a la Instalación de la Audiencia Preliminar; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
Por Acta de fecha 03 de junio de 2010 (Folio 39) pieza 1º del expediente, el antes identificado Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad demandada solidariamente, valga decir, Industrias de Maquinarias e Implementos Agrícola, Bertoni C.A. (IMIABECA) por lo que aplica los efectos, de la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por Acta de fecha 04 de octubre de 2010, se dio por terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva con la demandada principal sociedad mercantil M & M, SERVICES, C.A.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia, que ésta demandada dentro del lapso de ley, dió contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En este sentido, la parte demandada M & M, SERVICES, C.A. en su escrito de contestación, admite que su representada contrató los servicios personales del ciudadano Ramón Celestino Maestre, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2009. De igual manera admite que el tiempo de servicio fue de 4 años 2 meses y 29 días y que se desempeñó en el cargo de Chofer. Admite que en fecha 27 de marzo de 2009 su representada canceló prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de BsF.16.021,50 representados en planilla de liquidación de BsF.13.849,73 complementado con cheque de BsF.3.000,oo.
Por otra parte niega que su representada pertenezca a un grupo empresarial; así como tampoco es cierto que sea filial de otra u otras empresas, ni que tenga inherencia o conexidad con la empresa Imiabeca, ni con ninguna otra empresa.
Niega igualmente las bases salariales estimadas por el demandante, señala que la base devengada por el actor era la cantidad mensual de BsF.969,30 y la suma de BsF.32,31 salario básico e Integral de BsF.38,50.
De igual manera niega la procedencia de todos los conceptos y montos que señala el demandante y que el despido resultare injustificado, por cuanto afirma que fue por motivos económicos.
Por oficio de fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 26 de octubre de 2010.
Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI COMPAÑÍA ANONIMA (IMIABECA) a la prolongación de la audiencia preliminar, operó respecto a ella el contenido de sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum) en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Sin embargo es de advertir, que la codemandada INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI COMPAÑÍA ANONIMA (IMIABECA) de autos en el Procedimiento de Juicio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; cual tuvo lugar en fecha 20 de septiembre de 2011, en tal sentido, y conforme al contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá a ésta codemandada por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Y así se deja establecido.
Por la forma en que la sociedad accionada M & M, SERVICES, C.A. dió contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del demandante para con la demandada de autos, la fecha de inicio y finalización que señala y por ende el tiempo de servicio; el cargo que señala; el régimen jurídico que invocan el demandante, como resulta el de la Ley Orgánica del Trabajo, y el adelanto de prestaciones sociales recibido, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio,
Por el contrario resultó controvertido, el alegato de solidaridad que se demanda, la causa de terminación de la relación laboral, las bases salariales estimadas por el demandante; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
Se circunscribe entonces la litis, la procedencia del alegato de solidaridad, y determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada principal, y quedó admitida la prestación del servicio y elementos inherentes al contrato de trabajo; rechaza las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “1 al 21” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por la codemandada de autos M & M SERVICES, C.A. de quien emana, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “A” instrumento relacionado con Finiquito de Pago. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por la codemandada de autos M & M SERVICES, C.A de quien emana, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Planillas de Sistema de Análisis de Riesgo Operacionales (SARO). La demandada principal M & M, SERVICES, C.A. procedió a desconocer la documental. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por la codemandada de autos INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI COMPAÑÍA ANONIMA (IMIABECA) de quien emana, dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad M & M SERVICES, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar, que los Recibos de Pago y Finiquito de Pago resultaron reconocidos por la parte demandada, en tal sentido, no fue exhibido por la sociedad coaccionada M & M SERVICES, C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia de los documentos que requirió se les exhibiera, reconocidos por ésta codemandada M & M SERVICES, C.A.; este Tribunal deja como exacto el texto de los documentos presentado, en consecuencia, en el supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES. Promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: JOSE JAVIER ALONSO DELGADO y JULIO CESAR LUQUEZ HERNANDEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES., en consecuencia, se ordenó oficiar a las siguiente empresa y/o institución: Institución Bancaria BANCO CARIBE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en los literales a), b) y c) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas del folio 2 al 8 de la pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye pleno valar probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA M & M SERVICES, C.A.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:.
-Marcado “A” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Y por cuanto las documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “B” instrumento relacionado con Planilla de Pago. Y por cuanto la documental no resulto desconocida por la parte demandante de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Comprobantes de Pago. Y por cuanto las documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Carta. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por la parte demandante de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Boucher de Cheque. Y por cuanto las documental no resultó impugnada por la parte demandante de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. (IMIABECA)
1.- PRIMERO. Invocó el merito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Numeral PRIMERO, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “C” instrumentos relacionados con Facturas de Pago. Y por cuanto las documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante ni la codemandada principal de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que la codemandada de autos INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. (IMIABECA) no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; en tal sentido, y conforme al contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Y por la forma en que la sociedad accionada M & M, Services, C.A. dió contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del demandante para con la demandada de autos, la fecha de inicio y finalización que señala y por ende el tiempo de servicio; el cargo desempeñado; el régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta el de la Ley Orgánica del Trabajo, y el adelanto de prestaciones sociales recibido, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio,
Por el contrario resultó controvertido, el alegato de solidaridad que demanda, la causal de terminación de la relación laboral, las bases salariales estimadas por el demandante; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
Se circunscribe entonces la litis, la procedencia del alegato de solidaridad, y determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
En relación a los hechos que resultan controvertido partimos por establecer que, el demandante estima como salario básico y normal la suma de BsF.37,60 y BsF.44,60 por concepto de salario integral.
Por su parte la demandada indica que el salario devengado por el hoy extrabajador se correspondió por concepto de salario básico diario, la suma de BsF.32,31; por concepto de salario básico mensual, la suma de BsF.969,30 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.38,50. Ahora bien, de las pruebas valoradas por esta instancia se aprecia, particularmente de los último cuatro (04) recibos de pago efectuado, que el monto mensual devengado se correspondió a la cantidad de BsF.1.069,28 lo cual se corrobora con el monto que por concepto de servicio de nómina se evidencia en la requerida prueba de informes incorpora a los autos, todo lo cual permite dejar por establecido, que el último salario normal devengado fue la suma de BsF.1.069,28 lo que determinara un Salario Normal diario de BsF.35,64. Y así se deja establecido.
Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado en el libelo se excede en su cálculo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.35,64 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,48) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,68) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.37,8. Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la relación laboral, se observa que la parte demandante señala que obedeció al despido de que fue sujeto; por su parte la demandada argumenta que obedeció a motivos económicos. La demandada en su carga probatoria y en respaldo de su defensa incorpora a los autos, comunicación (Folio 113) Pieza 1º del expediente, dirigida a su representada en fecha 16 de febrero de 2009 como emanada de la codemandada IMIABECA. Esta documental a criterio de quien decide, no permite desvirtuar el hecho del despido injustificado de que alega fue sujeto el demandante. En orden a ello, al no existir una prueba pertinente que desvirtúe el despido injustificado de que fue sujeto el demandante, se deja establecido que la causa de terminación de laboral fue el despido injustificado. Y así se decide.
Ya con relación a la solidaridad que se demanda respecto a la codemandada INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. (IMIABECA). Con vista de la confesión que operó respecto de esta codemandada solidaria ante su incomparecencia; y con vista de las pruebas valoradas por esta instancia como resultaron las actas constitutivas y estatutos sociales de las codemandadas, de autos, no puede establecerse que entre ellas exista unidad económica; no obstante, con vista del contenido inmerso de las resultas de la prueba de informes (folio 2 al 8) pieza 2º del expediente; así como de la comunicación librada por ésta (Folio 113) 1º Pieza del expediente, que se verifican los presupuestos para considerarla conforme a las previsiones del Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, una sociedad mercantil Intermediaria de la demandada principal, con todos los efectos de ley, en consecuencia de ello, se declara procedente la solidaridad que se demanda respecto de la codemandada INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. (IMIABECA) en su condición de intermediaria. Y así se decide.
Y por cuanto se dejó establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del demandante para con la demandada de autos, la fecha de inicio (01-01-2005) y finalización que señala (30-03-2009) y por ende el tiempo de servicio fue de 4 años, 2 meses y 29 días; el cargo desempeñado fue de chofer; el régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta el de la Ley Orgánica del Trabajo, y el adelanto de prestaciones sociales recibido, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios:
1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2005-2006= 45 días
2006-2007= 60+02 días
2007-2008= 60+04 días
2008-2009= 60+06 días
Fracción año 2009= 2 meses = Corresponden 10 días x salario integral. Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un número de 247 días a indemnizar, que conforme al reconocimiento de la demandada de calcularlos conforme al último salario integral; establecido precedentemente en la cantidad de BsF.37,8 determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.9.336,6
2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
120 días x BsF. 37,8 = BsF.4.536,oo
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario integral =
60 x = BsF. 37,8 =BsF.2.268,oo
3) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
2005-2006= 15días
2006-2007= 16días
2007-2008= 17días
2008-2009= 18días
Fracción 2009= 3 días
Total días a indemnizar 69 dìas x salario normal BsF.35,64
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS de BsF.2.459,16
4) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
2005-2006= 07 días
2006-2007= 08 días
2007-2008= 09 días
2008-2009= 10 días
Fracción 2009= 1,66 días
Total días a indemnizar 35,66 dìas x salario normal BsF.35,64
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS de BsF.1.270,92.
5) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo laborado de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días, la cantidad de 62,5 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.35,64 establecido anteriormente, corresponde a la demandante por este concepto la suma de BsF.2.227,5 Y así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, indemnización conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad VEINTIDOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF.22.098,18) y por cuanto no resultó un hecho controvertido que el actor recibió la suma de BsF.16.021,50 lo cual se verifica de autos, se determina que existe a favor del demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.6.076,68). Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Ahora bien, con vista del pago efectuado voluntariamente por la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales en el presente asunto, mediante dos instrumentos cambiarios, por un monto definitivo de BsF.3.150,oo con escrito consignado en fecha 01-11-2010 (Folio 189 al 191) de la 1º pieza del expediente, de cuyo monto existe evidencia en autos de la apertura de la cuenta de ahorro a favor del demandante, conforme al oficio recibido y agregado a los autos, (Folio 12) 2º pieza del expediente, de la Oficina de Control de Consignaciones; todo conforme al Manual de Normas y Procedimientos de Consignaciones de Terceros que rige en los Circuitos Laborales, cuyo monto e intereses devengados compensará parte de la determinada diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales precedentemente establecida, así como intereses de mora e indexación monetaria que se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solidaridad, respecto de la codemandada INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. (IMIABECA).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano RAMON CELESTINO MAESTE, contra la sociedades mercantiles M & M SERVICES, C.A. e INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. (IMIABECA).
TERCERO: Se condena a las codemandadas sociedades mercantiles M & M SERVICES, C.A. e INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. (IMIABECA) a pagar al demandante ciudadano RAMON CELESTINO MAESTRE, las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a las sociedades codemandadas.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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