REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre.
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 11 de Octubre de dos mil once.
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000603
PARTE ACTORA: JOSEFA DEL VALLE LABADY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.060.700
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JEAURY ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.176
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADAES MEDICAS SANTA
CECILIA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NORAIMA DIOMIRA PEREZ LARA y JAVIER PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.430 y 89.662, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana JOSEFA DEL VALLE LABADY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.060.700.; asistida por la profesional del derecho JEAURY ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.176, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando que además de su jornada ordinaria de trabajo, desempeñaba trabajos adicionales, pues estando a disponibilidad de su empleadora realizaba exámenes de laboratorios y que tales trabajos tenían una estimación de 40 % del costo de cada examen, por lo que considera que tales remuneraciones debieron haberse imputado al salario utilizado para el calculo de sus prestaciones sociales, por tal motivo presenta demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADAES MEDICAS SANTA
CECILIA, C. A.
El presente expediente fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mientras que la fase de mediación fue conocida por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, sin que en dicha fase se lograra una mediación efectiva capaz de poner fin, a la reclamación mediante la auto composición asistida de las partes, por tanto fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte actora y proceder a su evacuación en la audiencia oral de juicio, en cuya oportunidad las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas aportadas por su adversario. Se aprecia de las actas procesales que la demandada contestó la demanda en tiempo útil, en la cual recházala procedencia de los conceptos y montos demandados y opuso la defensa de prescripción de la acción, así como también la defensa de pago liberatorio en virtud de que sostiene que en la oportunidad legal le pago a la demandante todos los conceptos derivados de la relación que mantuvo con ella.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, comparecieron ambas partes, en cuya oportunidad ratificaron en cada caso los hechos que forman parte de la litis; procediendo posteriormente a evacuar las pruebas ofrecidas por cada uno de ellos, luego de lo cual, este tribunal con vista de lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió por una sola vez para el quinto día hábil siguiente, la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, en virtud del gran numero de pruebas que debían ser analizadas para ello, por lo que 60 minutos resulta insuficiente. Igualmente se deja constancia que dada la no asistencia al trabajo del funcionario encargado de la reproducción audiovisual, el acta de juicio fue realizado de manera detallada conforme a lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, en la oportunidad fijada para ello, este tribunal dicto sentencia definitiva en forma oral, declarando procedente la defensa de fondo de prescripción opuesta por la demandada y por tanto sin lugar la demanda. Correspondiéndose hoy la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
Señala la actora, que inició su relación de trabajo con la demandada, en BIOANALISTA, hasta el fecha 1 de marzo de 2000, desempeñándose como ; hasta el día 5 de febrero de 2009, cuando renunció. Por tanto mantuvo una relación de trabajo de 8 años, 11 meses y 4 días. Para la fecha de finalización de la relación de trabajo, devengaba un salario básico diario de Bs. 54,00, un salario normal de Bs. 241,44; el salario integral no se encuentra determinado en la demanda. Señala la demandante, que los cálculos de sus prestaciones fueron elaborados sin incluir en las bases salariales, el porcentaje que percibía de manera regular y permanente por concepto de comisiones o bono por disponibilidad, el cual se generaba por la realización de exámenes de laboratorio encomendados fuera de su jornada de trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
De tal forma que, corresponde a la demandada la carga de demostrar ,la improcedencia de las pretensiones contenidas en la demanda, pues opuso el pago liberatorio de la obligación y el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en cuya norma se establece que corresponde a la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio que alega; mientras que respecto de la prescripción opuesta, será la parte actora quien demuestre haber interrumpido el lapso fatal al cual hace referencia el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se tiene por admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación, el cargo desempeñado.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados correlativamente desde la A-1 a la A-26, cursantes en los folios 62 al 87 de la primera pieza del expediente. Promueve la actora copia al carbón de comprobantes de pagos emanados de la demandada, correspondientes al año 2000. La parte demandada Impugna por ser copia y no esta firmada por mi representada los instrumentos: A6 folio 67; A13 folio 74, A15 folio 76, A17 folio 78, todos de la primera pieza del expediente. La parte actora no promovió la exhibición de los originales de tales instrumentos, aunado a ello los mismos no aparecen suscritos por representantes de la demandada, por tanto se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.
Se evacuó instrumentos marcados correlativamente desde la B-1 a la B-27, cursantes en los folios 88 al 115 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias al carbón de comprobantes de pago correspondientes al año 2001. La parte demandada impugna por ser copias por carecer de firma las marcadas B2 folio 89, B10 folio 97, B15 folio 102 y B24 folio 111 todos de la primera pieza. La parte actora no promovió la exhibición de los originales de tales instrumentos, aunado a ello los mismos no aparecen suscritos por representantes de la demandada, por tanto se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.
Se evacuaron instrumentos marcados correlativamente desde la C-1 a la C-24, cursantes en los folios 116 al 138 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias al carbón de comprobantes de pago correspondientes al año 2002. La parte demandada impugna por ser copias por carecer de firma las marcadas C14 folios 128 y C16 folio 130 de la primera pieza del expediente por ser copias por carecer de firma. La parte actora no promovió la exhibición de los originales de tales instrumentos, aunado a ello los mismos no aparecen suscritos por representantes de la demandada, por tanto se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.
Se evacuaron instrumentos marcados correlativamente desde la D-1 a la D-26, cursantes en los folios 139 al 165 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias al carbón de comprobantes de pago correspondientes al año 2003. La parte demandada impugna por ser copias y por carecer de firma las marcadas D-8 folio 146 de la primera pieza por ser copias por carecer de firma. La parte actora no promovió la exhibición de los originales de tales instrumentos, aunado a ello los mismos no aparecen suscritos por representantes de la demandada, por tanto se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.
Se evacuó instrumentos marcados correlativamente desde la E-1 a la E-23, cursantes en los folios 166 al 188 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias al carbón de comprobantes de pago correspondientes al año 2004. La parte demandada impugna por ser copias y por carecer de firma las marcadas E19 folio 184 de la primera pieza del expediente, por ser copia por carecer de firma. La parte actora no promovió la exhibición de los originales de tales instrumentos, aunado a ello los mismos no aparecen suscritos por representantes de la demandada, por tanto se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.
Se evacuó instrumentos marcados correlativamente desde la F-1 a la F-27, cursantes en los folios 189 al 215 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias al carbón de comprobantes de pago correspondientes al año 2005. La parte demandada impugna por ser copias y por carecer de firma las marcadas F17, y F24 cursante a los folios 205 y 212 respectivamente, ambos de la primera pieza del expediente, por ser copia por carecer de firma. La parte actora no promovió la exhibición de los originales de tales instrumentos, aunado a ello los mismos no aparecen suscritos por representantes de la demandada, por tanto se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.
Se evacuó instrumentos marcados correlativamente desde la G-1 a la G30, cursantes en los folios 216 al 245 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias al carbón de comprobantes de pago correspondientes al año 2006. La parte demandada impugna por ser copias y por carecer de firma las marcadas G5 folio 220, G7 folio 222, G9 folio 224, G13 folio 228; G25 folio 240, G27 folio 242, G30 folio 245 todos de la primera pieza. La parte actora no promovió la exhibición de los originales de tales instrumentos, aunado a ello los mismos no aparecen suscritos por representantes de la demandada, por tanto se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.
Se evacuó instrumentos marcados correlativamente desde la H-1 a la H-18, cursantes en los folios 246 al 263 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias al carbón de comprobantes de pago correspondientes al año 2007. La parte demandada impugna por ser copias y por carecer de firma las marcadas H3 folio 248, H5 folio 250 H6 folio 251; H8 folio 253; H9 folio 254; H11 folio 256; H12 folio 257; H13 folio 258; H15 folio 260; H16 folio 261; H17 folio 262; H18 folio 263; todos de la primera pieza. La parte actora no promovió la exhibición de los originales de tales instrumentos, aunado a ello los mismos no aparecen suscritos por representantes de la demandada, por tanto se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.
Se evacuó instrumentos marcados correlativamente desde la I-1 a la I-41, cursantes en los folios 264 al 304 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias al carbón de comprobantes de pago correspondientes al año 2008. La parte demandada impugna por ser copias y por carecer de firma las marcadas I3 folio 266; I5 folio 268, I8 folio 274, I9 folio 272, I11cfolio 274, I13 folio 276, I15 folio 278, I18 folio 281, I21 folio 284, I25 folio 288, I26 folio 289 I33 folio 296, I36 folio 299, I37 folio 300, I39 folio 302 I41 folio 304, todos de la primera pieza del expediente. La parte actora no promovió la exhibición de los originales de tales instrumentos, aunado a ello los mismos no aparecen suscritos por representantes de la demandada, por tanto se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.
Se evacuó instrumentos marcados correlativamente desde la J-1 a la J-3, cursantes en los folios 305 al 307 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias al carbón de comprobantes de pago correspondientes al año 2009. La parte demandada impugna por ser copias y por carecer de firma las marcadas J3 folio 307 de la primera pieza expediente La parte actora no promovió la exhibición de los originales de tales instrumentos, aunado a ello los mismos no aparecen suscritos por representantes de la demandada, por tanto se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos
Se evacuó instrumentos marcados correlativamente desde la K-1 a la K-2, cursantes en los folios 184 al 185 de la tercera pieza del expediente. Se trata de original de diligencia desistiendo del procedimiento en el asunto BP12-L-2009-000192, relacionada con demandada de prestaciones sociales incoada por la actora en contra de la demandada. Dicho instrumento no fue reconocido por el abogado de la demandada sin embargo en la contestación y en la propia audiencia oral de juicio la demandada hizo referencia a tal desistimiento del procedimiento por lo que se tiene por reconocido el hecho derivado del instrumento y se excluye el mismo del debate probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados correlativamente desde la L-1 a la L-2, cursantes en los folios 186 al 195 de la tercera pieza del expediente. Copia simple de instrumentos relacionados con el asunto BP12-L.-2009-000738, relacionado con demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoara la parte actora en contra de la demandada, tales instrumentos no fueron impugnados, en todo caso por efectos del principio de notoriedad judicial, este tribunal ha tenido acceso a los registros de tales causas en el sistema juris 2000, con vista de los cuales se hará de criterio para dictar la sentencia definitiva.
PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: MAYRA RANGEL, MAYERLING FIGUEROA, YANETZI DELGADO YANELIBETH CARRILLO, NERI RAMIREZ, MARGARITA MACHUCA, y BELKIS GUACACHE, ninguno de los cuales fue presentada a declarar por la promovente por lo cual fueron declarados desiertos sus actos.
PRUEBA DE INFORMES.
Se requirió informes A LA COORDINACION JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO, sus resultas se encuentran agregadas al folio 18 de la cuarta pieza del expediente. El contenido del informe certifica la existencia en el sistema de las dos causas anteriores en las cuales aparecen involucradas ambas partes, el tribunal le otorga valor probatorio a tales resultas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcado “A”, cursante en los folios 11 de la segunda pieza del expediente. La parte actora reconoce la firma del instrumento por lo cual se le otorga valor probatorio al mismo.
Se evacuó instrumento marcado “B” “C” y “D”, cursante en los folios 12, 13 y 14 de la segunda pieza del expediente. Recibos de pagos parciales mediante los cuales la demandada pagó a la actora las prestaciones sociales en el monto de Bs. 82.700,00, que reconoce haber recibido. La actora los reconoce en su totalidad como un pago parcial, como adelanto o anticipo de prestaciones sociales. Tienen valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “E” y “F”, cursante en los folios 15 y 16 de la segunda pieza del expediente. Comprobante de pago de honorarios profesionales pagados por la demandada al profesional del derecho que representaba los intereses de la demandante en las anteriores controversias. Se declara la impertinencia del instrumento y por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “G”, cursante en los folios 17 de la segunda pieza del expediente. Instrumento que contiene la carta de renuncia al cargo presentada por la demandante. Instrumento reconocido, tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “H”, cursante en los folios 18 al 32 de la segunda pieza del expediente. Se relaciona con informe contable que fuera ratificado por la licenciada del cual emana, tal instrumento no resulta vinculante para este tribunal pues en resumidas cuentas, de resultar procedente en derecho el cobro de diferencia alguna a favor de la accionante, debe ser este tribunal quien las determine en esta misma sentencia, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuaron instrumentos marcados “I”, “J”, “K”,”L”,”M”, “N” “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, cursante en los folios 33 al 43 de la segunda pieza del expediente. Comprobantes de pago de utilidades pagados por la demandada a la actora correspondiente a los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Tales instrumentos resultaron reconocidos y por tanto tienen valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” cursantes en los folios 44 al 56 de la segunda pieza del expediente. Comprobantes de pago de vacaciones emanados de la demandada, correspondiente a los años 2001 al 2008, los cuales fueron reconocidos y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “Z-1 a la Z-32”, cursante en los folios 57 al 177 de la segunda pieza del expediente. Nominas de pago emanadas de la demandada, tales instrumentos no fueron impugnados no desconocidos por lo tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “A-1 a la A-20”, cursante en los folios 2 al 20 de la tercera pieza del expediente. Copias al carbón de comprobantes de pago salarial emanados de la demandada, correspondientes al año 2000, los mismos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto con valor probatorio.
Se evacuó marcado “B-1 a la B-22”, cursante en los folios 21 al 42 de la tercera pieza del expediente. Copias al carbón de comprobantes de pago salarial emanados de la demandada, correspondientes al año 2001, los mismos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto con valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “C-1 a la C-22”, cursante en los folios 43 al 64 de la tercera pieza del expediente. Copias al carbón de comprobantes de pago salarial emanados de la demandada, correspondientes al año 2002, los mismos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto con valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “D-1 a la D-24”, cursante en los folios 65 al 88 de la tercera pieza del expediente. Copias al carbón de comprobantes de pago salarial emanados de la demandada, correspondientes al año 2003, los mismos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto con valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “E-1 a la E-19”, cursante en los folios 89 al 107 de la tercera pieza del expediente. Copias al carbón de comprobantes de pago salarial emanados de la demandada, correspondientes al año 2004, los mismos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto con valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “F-1 a la F-22”, cursante en los folios 108 al 129 de la tercera pieza del expediente. Copias al carbón de comprobantes de pago salarial emanados de la demandada, correspondientes al año 2005, los mismos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto con valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “G-1 a la G-23”, cursante en los folios 130 al 152 de la tercera pieza del expediente. Copias al carbón de comprobantes de pago salarial emanados de la demandada, correspondientes al año 2006, los mismos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto con valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “H-1 a la H-4”, cursante en los folios 153 al 156 de la tercera pieza del expediente. Copias al carbón de comprobantes de pago salarial emanados de la demandada, correspondientes al año 2007, los mismos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto con valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “J-1 a la J-20”, cursante en los folios 157 al 181 de la tercera pieza del expediente. Copias al carbón de comprobantes de pago salarial emanados de la demandada, correspondientes al año 2008, los mismos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto con valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “L-1”, cursante en los folios 196 de la tercera pieza del expediente. Forma 14-02, registro del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto sin valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “M-1”, cursante en el folios 197 de la tercera pieza del expediente. Constancia de egreso presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho instrumento resulta inconducente y por tanto sin valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “N-1”, cursante en los folios 198 de la tercera pieza del expediente. Copia simple de cuenta individual de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho instrumento resulta inconducente y por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “Ñ-1 y Ñ-2”, cursante en los folios 199 al 204 de la tercera pieza del expediente. Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, instrumento que resulta inconducente y por tanto sin valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “O-1”, cursante en los folios 205 al 207 de la tercera pieza del expediente. Copia de acta de inspección realizada por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, dicho instrumento resulta inconducentes y por tanto sin valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “P-1 a la P-9”, cursante en los folios 209 al 259 de la tercera pieza del expediente. Relación de horas extraordinarias emanada de la demandada, no fue impugnada se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandada promovió el testimonios de los ciudadanos: FELICIA GUERRA, BELKIS GUACACHE, SELENE CALZADILLA, AIDA HERNANDEZ y LUIS VICENTE GUTIERREZ; de los cuales solo las ciudadanas: FELICIA GUERRA, AIDA HERNANDEZ y LUIS VICENTE GUTIERREZ, fueron presentados por la demandada a declarar. En primer lugar y previo al análisis del contenido de los testimonios, este tribunal debe resolver, la tacha del testigo LUIS VICENTE GUTIERREZ, que fuera opuesta por la demandada, fundamentada en que el testigo mantiene parentesco de afinidad con la propietaria de la clínica, señalando de que la referida ciudadana es la suegra del testigo. Durante su declaración el testigo admitió la existencia del parentesco, por lo cual, dado que entre las generales de ley previstas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal forma, que habiendo admitido el testigo el parentesco por afinidad que mantiene con la propietaria de la empresa demandada, es forzoso para este tribunal declarara PROCEDENTE LA TACHA DE TESTIGO OPUESTA POR LA PARTE ACTORA, y en consecuencia se deja sin efecto la declaración rendida por el ciudadano LUIS VICENTE GUTIERREZ. Así se decide.
En cuanto al testimonio de las ciudadanas FELICIA GUERRA ROMERO, y AIDA ROSA HERNANDEZ BELLO, las testigos laboran en la empresa demandada, conocen de las labores prestadas por la accionante y durante las repreguntas no fueron advertidas contradicciones ni hechos que afecten el contenido de sus dichos, por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
PRUEBA TESTIMONIAL PARA RATIFICAR INSTRUMENTOS.
La parte demandada promovió el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS FERRER, a los fines de que ratificara el contenido de los instrumentos E Y F, producidos por la demandada, en primer termino debe señalarse que el referido ciudadano no fue presentado por la promovente en la oportunidad señalada por el Juez durante la audiencia oral de juicio, siendo declarado desierto el acto; aunado a ello, el instrumento a ratificar fue declarado inconducente pues nada aporta respecto de los hechos controvertidos.
Respecto de la ratificación hecha por la ciudadana LOURDES ARACELIS CABRERA, del instrumento MARCADO H, folios 18 al 32 de la segunda pieza del expediente, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la referida documental, el mismo fue reconocido, sin embargo este tribunal de manera precedente estableció que el referido informe contable no resulta vinculante en el supuesto de que procedieran en derecho los conceptos demandados, pues los mismos en todo caso deben ser establecidos por este tribunal en esta misma sentencia. No tiene valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES.
Se libró oficio de requerimiento AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUOS SOCIALES, oficina administrativa, ubicado en: Calle Zulia de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales y las partes no insistieron en su evacuación.
Se libró oficio de requerimiento BANCO MERCANTIL, agencia El Tigre, ubicado en: avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales y las partes no insistieron en su evacuación.
DEL FONDO DEL ASUNTO
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte demandada en la fase preliminar del proceso y ratificado en la audiencia oral de juicio, opuso la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha en la cual se notificó a la demandada del presente juicio ha transcurrido mas del año previsto en dicha norma, por lo cual debe declararse la prescripción de tal reclamo.
Para analizar este punto, debemos comenzar por establecer que ha sido admitido el hecho de que la relación de trabajo sostenida por las partes finalizó mediante renuncia en fecha 5 de febrero de 2009; por tanto, el primer tracto prescriptivo se inicia en fecha 6 de febrero de 2009 y finaliza en fecha 5 de febrero de 2010.
Del material probatorio aportado por la parte actora y aunado a la revisión que hiciera quien decide, del sistema juris 2000 –notoriedad judicial -, se constató que efectivamente la parte actora ha presentado 3 demandas por cobro de diferencias de prestaciones sociales en contra de la demandada; la primera de ellas, estuvo contenida en el asunto BP12-L-2009-000192, asunto que fue terminado mediante la declaratoria de desistimiento tal y como lo señalara la Coordinadora Judicial de este Circuito, mediante informe que cursa en el folio 18 de la cuarta pieza del expediente; en dicho asunto no se alcanzó a practicar la notificación de la demandada. Posteriormente, la parte actora intenta una nueva demanda, signada con la nomenclatura BP12-L-2009-000738, cual finalizó también por desistimiento, pero en ella, si alcanzó la parte actora notificar a la demandada en fecha 1 de diciembre de 2009; por lo cual el tracto de prescripción ya no es el anteriormente señalado, sino un nuevo tracto que se inicia a partir de la notificación de la demandada es decir comprendido entre el 2 de diciembre de 2009, hasta el 1 de diciembre de 2010.
La presente demanda fue presentada en fecha 7 de diciembre de 2010, es decir 6 días después de haberse consumado el tracto de prescripción computado desde la interrupción que fuera hecha con la notificación de la demandada en el asunto BP12-L-2009-000738; siendo así no disponía la parte actora del beneficio de los dos(2) meses siguientes para notificar a la demandada y con ello interrumpir la prescripción, pues tal ampliación del tracto, sólo opera en aquellos casos en los cuales la demanda es interpuesta en tiempo útil, es decir antes de que se consuma el lapso de prescripción.
De tal forma, que la notificación hecha a la demandada en el presente asunto, resulta mucho mas tardía e inútil en términos interruptivos, pues fue hecha en fecha 4 de febrero de 2011, es decir a casi dos meses depuse de haber concluido el lapso de prescripción, por lo que sin lugar a dudas, la presente causa se encuentra prescrita, dado que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria, de demostrar el cumplimiento de alguna de las diligencias interruptivas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se declara prescrita la acción y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas conforme a alo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PRESCRITA LA ACCION, por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana JOSEFA DEL VALLE LABADY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.060.700; en contra de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADAES MEDICAS SANTA CECILIA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 11 de octubre de 2011; siendo las 08:48 de la mañana, se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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