REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto: BP12-L-2009-000717.
PARTE ACTORA: ANTONIO NUÑEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.067.417.
APODERADO DEL ACTOR: CARLOS HAYNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.958
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A. y solidariamente a la empresa TRANSPORTE HUGO, C.A.,
APODERADO DE LA DEMANDADA INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A.:, OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.539
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano ANTONIO NUÑEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.067.417; representado por el profesional del derecho CARLOS HAYNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.958, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las empresas INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A. y solidariamente a la empresa TRANSPORTE HUGO, C.A.,
El presente expediente fue admitido, sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mientras que la fase preliminar se cumplió luego de la redistribución de la causa por ante el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes ratificaron sus hechos contenidos en la demanda y en la contestación, luego de lo cual se evacuaron las pruebas y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 20 de enero de 2007, desempeñándose como Chofer, y finalizó en fecha 5 de mayo de 2009; devengaba un salario normal de Bs. 57,14, y un salario integral de Bs. 62,97.
Reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conceptos que totaliza en Bs. 41.903,35;.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada admite la prestación personal del servicio prestado por el actor, sin embargo rechaza que tal servicio sea de naturaleza laboral, pues alega la existencia de un contrato habido entre la demandada y un asociación cooperativa denominada COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y MECANICA SERVIAGRONOMO COCORITA 924924, R.L.; con quien facturaba los servicios relacionados con trabajos mecánicos y transportación de materiales y equipos encomendados por la demandada., de tal forma que en el presente juicio se produjo la inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde a la demandada demostrar el hecho positivo que alega, relacionado con la naturaleza del servicio prestado por el actor, distinto a la laboral.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
• Se evacuó instrumentos, marcados “1-a ”, cursante en los folios 42 de la primera pieza del expediente. Copia simple de nomina de personal de la empresa demandada. La parte demandada la impugna por haber sido producida en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto no se ha evidenciado de los autos el original del instrumento se declara procedente la impugnación y en consecuencia se desecha e instrumento.
• Respecto de la documental 1b al 1 o, folios 43 al 54 de la primera pieza del expediente; la parte demandada desconoce el mismo por cuanto no emana de su representada, es una copia y esta forjado el documento. La parte actora promueve en este acto la prueba de cotejo. En tal sentido, este Tribunal admite la prueba de cotejo promovida. En este estado, el tribunal impone a la parte actora a que señale el documento indubitado para la realización de la prueba de cotejo, quien señala como documento indubitado agregado a los autos al folio 25 de la primera pieza en copia certificada, y en este acto la parte demandada consigna original del mismo, a los fines de que sea realizada en torno a dicho original la experticia grafotécnica promovida. El tribunal designa al experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, con sede en la ciudad de Maturín estado Monagas, a quien se notificará por medios electrónicos a cerca de su designación con miras de que manifieste su aceptación o no. Finalizada como sea la evacuación de pruebas en este Juicio, se inicia la articulación probatoria conforme al artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Antes de la seguir con la evacuación de pruebas este Tribunal deja constancia que de manera involuntaria se obvió la admisión de la prueba de exhibición de las documentales marcadas 1-a al 1-o, en consecuencia conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admite por cuanto fue promovida tempestivamente.
La parte demandada en este acto exhibe las documentales relacionadas con los registros de comercio originales promovidas por la parte actora marcados 1b-1m de la demandada, colocándose a la vista de la parte actora a los fines de que realice sus observaciones.
• Respecto de las documentales 1n-1o, no hubo observaciones al respecto. y vista la incomparecencia de la demandada solidaria TRANSPORTE HUGO, C.A., se hace materialmente imposible su exhibición. Se trata de copia simple de registro de comercio de la sociedad incompareciente; se tiene como fidedigno el contenido de los instrumentos promovidos y se le otorga valor probatorio
• Se evacuó instrumentos, marcados “2”, cursante en los folios 58 de la primera pieza del expediente. Copia simple de instrumento producido como emanado de la demandada en el cual se le autoriza a conducir vehículos. La parte demandada desconoce la misma por cuanto no es la firma de su representada. La parte actora solicita la prueba de cotejo y señala como documento indubitado el poder otorgado por la empresa. En tal sentido, este Tribunal admite la prueba de cotejo promovida. En este estado, el tribunal impone a la parte actora a que señale el documento indubitado para la realización de la prueba de cotejo, quien señala como documento indubitado agregado a los autos al folio 25 de la primera pieza en copia certificada, y en este acto la parte demandada consigna original del mismo, a los fines de que sea realizada en torno a dicho original la experticia grafotécnica promovida. El tribunal designa al experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, con sede en la ciudad de Maturín estado Monagas, a quien se notificará por medios electrónicos a cerca de su designación con miras de que manifieste su aceptación o no. Finalizada como sea la evacuación de pruebas en este Juicio, se inicia la articulación probatoria conforme al artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Se evacuó instrumentos, marcados “3”, cursante en los folios 59 de la primera pieza del expediente. Constancia de trabajo como emanada de la demandada, quien la desconoce por cuanto no es la firma de su representada. La parte actora solicita la prueba de cotejo y señala como documento indubitado el poder otorgado por la empresa. En tal sentido, este Tribunal admite la prueba de cotejo promovida. En este estado, el tribunal impone a la parte actora a que señale el documento indubitado para la realización de la prueba de cotejo, quien señala como documento indubitado agregado a los autos al folio 25 de la primera pieza en copia certificada, y en este acto la parte demandada consigna original del mismo, a los fines de que sea realizada en torno a dicho original la experticia grafotécnica promovida. El tribunal designa al experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, con sede en la ciudad de Maturín estado Monagas, a quien se notificará por medios electrónicos a cerca de su designación con miras de que manifieste su aceptación o no. Finalizada como sea la evacuación de pruebas en este Juicio, se inicia la articulación probatoria conforme al artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Se evacuó instrumentos, marcados “4, 5, 6”, cursante en los folios 60 al 62 de la primera pieza del expediente. Copias simples de planillas de sistema de análisis de riesgo. La demandada impugna tales instrumentos por ser producidas en copia simple, sus originales no se advierten en autos por tanto se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio.
RESULTAS DE LA PRUEBA DE COTEJO
En relación con las resultas de la prueba de cotejo, del folio 57 de la segunda pieza del expediente se aprecia informe pericial presentado por el ciudadano Lic. JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio de Criminalística del C.I.C.P.C., con sede en Maturín, estado Monagas en donde concluye que la forma que aparece en la constancia de trabajo promovida como emanada de la demandada, efectivamente no es la firma que se le atribuye al representante de la demandada según comparación que se hiciera con el instrumento indubitado, por lo tanto se declara procedente el desconocimiento y se desecha el instrumento marcado 3, folio 59 de la primera pieza del expediente. En cuanto a los instrumentos marcados 2, 3, 4 y 5; no fue posible realizar la experticia correspondiente y por tanto no alcanzó la parte actora demostrar que efectivamente la firma desconocida emanada de la demandada por lo que igualmente se desechan tales instrumentos y así se decide.
• Se evacuó instrumentos, marcados “7 al 21”, cursante en los folios 63 al 77 de la primera pieza del expediente. Copias simples de las planillas de sistema de riesgos operacionales emanadas de la demandada TRANSPOR HUGO. Vista la incomparecencia de la demandada solidaria TRANSPORTE HUGO, C.A., resulta materialmente imposible la exhibición, por tanto se le otorga valor probatorio a los instrumentos analizados.
• Se evacuó instrumentos, marcados “22 al 52”, cursante en los folios 78 al 108 de la primera pieza del expediente. Copias simples de formatos de movimientos de materiales, producidos como emanados de la demandada principal. No las exhibe por cuanto reposan en PDVSA con la factura para soportar la misma; las impugna por ser copias y por no aparecer el nombre de Sr. Antonio Núñez y; los últimos cuatro no coinciden por que no estaba el demandante en esa fecha trabajando en la empresa, pero las reconoce. A pesar de todos los ataques hechos por la demandada a los instrumentos finalmente su representación judicial los reconoce y por tanto se les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
• Se evacuó instrumentos, marcados “1-1 al 1-29”, cursante en los folios 112 al 140 de la primera pieza del expediente. Nomina de personal de la demandada principal, instrumento que emana de si misma, fue impugnado por la parte actora por ser copias simples y al no verificarse su original se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio.
• Se evacuó instrumentos, marcados “2-1 al 2-85”, cursante en los folios 141 al 224 de la primera pieza del expediente. Relación de facturas de pagos realizadas por el actor como pago por los trabajos realizados a nombre de una Cooperativa. La parte actora desconoció tales instrumentos y no se promovió el cotejo por lo que se declara procedente el desconocimiento y no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada promovió el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CASTILLO. Quien no fue presentado a rendir declaración y por tanto se declaró desierto el acto.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Se emplaza a la parte demandante ciudadano ANTONIO NUÑEZ., a los fines de que exhiba en esta oportunidad, los originales del documento constitutivo de la sociedad cooperativa de TRANSPORTE Y MECANICA SERVIAGRONOMO COCORITA 924924, R.L. Señala el actor que no conoce de la existencia de tal sociedad y que por tanto no tiene en su poder el original cuya exhibición se promueve, y dado que no constan en forma alguna el contenido del mismo, no puede atribuírsele valor probatorio a unos datos que son inexistentes.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de los autos, que la demandada ha reconocido la prestación personal del servicio por parte del actor, pero alega una naturaleza distinta a la laboral, por tanto termina por rechazar la existencia de la relación de trabajo y por vía de consecuencia los conceptos y montos demandados. En este sentido debe establecerse, que tal medio de defensa hizo que se produjera la inversión de la carga probatoria y corresponde entonces a la demandada demostrar la la naturaleza del servicio que le era prestado por el actor; por tanto una vez que se ha admitido la prestación del servicio, se activa para el actor la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con su carga probatoria quedarían admitidos todos los hechos relacionados con la relación de trabajo que fueron reclamados siempre y cuando ellos sean procedentes en derecho.
Del material probatorio que fue analizado durante la audiencia oral de juicio, este tribunal no advirtió, prueba alguna que sirviera para sostener el alegato de la demandada, pues la prueba fundamental `para demostrar tala hecho, estriba en el mismo registro de constitución de la asociación cooperativa con la cual refiere la demandada mantener relaciones comerciales, y con ese instrumento evidenciar que el actor aparece como directivo o cooperativista de la misma.
La única prueba que aportó la demandada relacionado con el tema, lo representan las facturas originales de la referida cooperativa, mas sin embargo no hay prueba que demuestre la conexión del actor con dicha sociedad civil, aunado al hecho de que el actor desconoció su firma en los mismos y no se promovió la prueba de cotejo para demostrar que efectivamente recibía los pagos en nombre de dicha sociedad.
Siendo así, en criterio de quien decide, la parte demandada no alcanzó a demostrar el hecho positivo alegado para desvirtuar la procedencia de los conceptos y montos pretendidos por el actor, y por tanto, debe sucumbir, respecto de la alegación de una naturaleza distinta a la laboral en relación con el servicio que reconoce haberle prestado el actor; y con base a ello, se materializa la presunción de laboralidad a favor del actor y se tiene por cierta la existencia de una relación de trabajo y así se decide.
Con vista de lo anterior, se deja establecido que el tiempo de servicio efectivamente es de 2 años, 3 meses y 28 días; El salario normal devengado: Bs. 57,14 y el salario integral Bs. 62,97, tal y como lo alega el actor en su demanda y el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Quedo igualmente admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
Con vista de las anteriores determinaciones se hacen los siguientes cálculos:
INDEMNIZACIONES ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
• Sustitutiva del preaviso:
60 días x salario integral=
60 x 62,97= Bs. 3.778,20
• Por despido injustificado:
60 días x salario integral=
60 x 62,97= Bs. 3.778,20
ANTIGÜEDAD
107 días x salario integral=
107 x 62,97 = Bs. 6.737,79
VACACIONES VENCIDAS
15 X SALARIO NORMAL =
15 X 57,14 = Bs. 857,10
16 X SALARIO NORMAL =
16 X 57,14 = Bs. 914,24
VACACIONES FRACCIONADAS
4,25 días x salario normal=
4,25 x 57,14 = Bs. 242,84
BONO VACACIONAL VENCIDO
7 X SALARIO NORMAL =
7 X 57,14 = Bs. 400,00
8X SALARIO NORMAL =
8 X 57,14 = Bs. 457,12
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
2,25 x salario normal =
2,25 x 57,14 = Bs. 128,56
AGUINALDO
15 X SALARIO NORMAL =
15 X 57,14 = Bs. 857,10
15 X SALARIO NORMAL =
15 X 57,14 = Bs. 857,10
BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES.
Improcedente la pretensión de cobro de beneficio de alimentación para trabajadores por cuanto no esta demostrado el acuerdo alegado por el actor en su demanda, aunado a ello esta demandado de manera indeterminada que no permite establecer si procede en derecho el pago del beneficio por jornada efectivamente laborada.
Todo lo anterior arroja la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 19.008,25), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 5 de mayo de 2009) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 5 de mayo de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (5 de mayo de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, (5 de febrero de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con la demandada en solidaridad, a pesar de la incomparecencia de la demandada en solidaridad a todas las etapas del proceso, del material probatorio que fue evacuado hay evidencia de instrumentos a los cuales se les otorgó valor probatorio como lo es el registro de comercio de la empresa TRANSPORTE HUGO, C.A., del cual no se aprecian que existen elementos que hagan procedente en derecho la solidaridad de esta empresa respecto de la demandada principal, pues no se demostró que exista unidad económica entre ellas, ni que entre ambas empresas exista grupo de empresas con identidad de cargas accionarías ni potestades administrativas de los mismos socios en ambas empresas. Para quien decide, la solidaridad alegada y que en principio constituía un hecho admitido, fue desvirtuado con las pruebas que fueron aportadas al proceso y con vista de ello se hace tal declaratoria. Por tanto se declara IMPROCEDENTE.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANTONIO NUÑEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.067.417, en contra de las empresas INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A. y solidariamente a la empresa TRANSPORTE HUGO, C.A Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 20 de octubre de 2011; siendo las 11 y 25 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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