REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de Octubre de dos mil once
201º y 152
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2011-000031

PARTE ACTORA : DAIRUBYS DE LOS ANGELES CERMEÑO, EGLEE ESPERANZA GAMEZ, GEANNY RODRÍGUEZ GUZMAN Y NELEXIS FRANCO CORTEZ, quienes son venezolanas mayores de edad, domiciliadas en la población de Soledad, Estado Anzoátegui, portadoras de las Cédulas de identidad nros. 16.219.395, 10.573.927, 143.658.440 y 16.219.357

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ISAÍAS GUILARTE, bajo el nro 188.857

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

El presente asunto, se inicia mediante demanda que incoara el abogado ISAÍAS GUILARTE, bajo el nro 188.857; en representación de los ciudadanos DAIRUBYS DE LOS ANGELES CERMEÑO, EGLEE ESPERANZA GAMEZ, GEANNY RODRÍGUEZ GUZMAN Y NELEXIS FRANCO CORTEZ, quienes son venezolanas mayores de edad, domiciliadas en la población de Soledad, Estado Anzoátegui, portadoras de las Cédulas de identidad nros. 16.219.395, 10.573.927, 143.658.440 y 16.219.357; respectivamente; en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en Soledad; en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la providencia administrativa nro. 052-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de El Tígre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por las solicitantes.
Consta de las actas procesales, que el presente asunto es recibido en este tribunal procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el cual se declaró incompetente en razón al territorio; mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011; fundamentando tal decisión en el hecho de que el ente administrativo del cual emana la orden de reenganche y pago de salarios caídos es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Así las cosas, previo a las consideraciones relacionadas con la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal analizar la competencia del mismo para el conocimiento de la presente causa, en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
1. Consta de la propia solicitud de amparo constitucional, que las solicitantes recurren constitucionalmente en contra de la negativa de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Soledad, en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
2. Consta igualmente que las solicitantes presentan a través de su apoderado judicial Recurso de Amparo Constitucional por ante el primer Circuito del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el cual tiene adscrito al Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
3. De las actas procesales consta también, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Ciudad Bolívar, mediante resolución de fecha 19 de julio de 2011, declina la competencia a favor de este tribunal de Juicio del Trabajo, con sede en el Tigre bajo el argumento de que la sede física del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se demanda a través de la acción de amparo de marras, es decir la Inspectoría del Trabajo de los Municipios SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, esta localizada jurisdiccionalmente en esta ciudad y que por tanto debe ser éste tribunal y no el declinante cual debe conocer la presente acción de amparo constitucional.
En primer termino debe aclarase, que la competencia a revisar en este asunto, no está relacionada en forma alguna con el ente administrativo que dictó el acto de efectos particulares que se ejecuta mediante la presente acción de amparo, pues se trata de un recurso de amparo constitucional y no de un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, cuya competencia si corresponde a los tribunales de la localidad del ente administrativo del cual proviene el acto cuya nulidad se pretende, de acuerdo a las regulaciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este asunto, la competencia debe ser analizada de acuerdo al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” Resaltado nuestro.

Es clara y además taxativa la norma, al señalar, que es el Juez de Primera Instancia, en el caso concreto con competencia laboral, cuya competencia territorial se corresponda con el sitio en el cual se causó la violación, o amenaza de violación; o bien el competente territorialmente en el lugar en el cual se produjo el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, nro. 01, caso: EMERY MATA MILLAN, ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció la forma como debe establecerse la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo Constitucional.
De igual forma la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de julio de 2008, nro. 1.156, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, conforme al derecho de juzgamiento por un juez natural, la Sala aprecia que, en este caso de controversia entre particulares con ocasión de una supuesta relación laboral ( concretamente enfermedad profesional), el tribunal competente para el conocimiento y decisión del amparo de autos, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la localidad en donde habría ocurrido el hecho lesivo…”. Resaltado nuestro.

Como es bien sabido, en la actualidad, rige el criterio según el cual somos los jueces de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quienes conocemos de las acciones de amparo constitucional, de naturaleza laboral, sin embargo lo trascendente estriba en destacar, que la determinación del Juez competente se hace con criterio al lugar en el cual se produce el acto, hecho u omisión que lesiona algún derecho o Garantía Constitucional.
De tal forma, que contrario a la fundamentación hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, cual conforma al igual que el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el primer circuito judicial del estado Bolívar; la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, no puede ser analizada desde la óptica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino a través de las normas reguladoras de la competencia previstas en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y particularmente en este asunto, conforme al artículo 7 eiusdem.
La competencia territorial de este tribunal, se encuentra regulada mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, nro. 1.092, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; en la cual se atribuyó a los Tribunales de primera instancia con sede en la ciudad de El Tígre, Estado Anzoátegui, la competencia en los Municipios: Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, todos del estado Anzoátegui; de cuyo contenido de manera inequívoca se aprecia que el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, no aparece dentro de la competencia territorial atribuida a este tribunal.
En fecha 21 de junio de 2010, la Sala Constitucional, en sentencia nro. 774, con ponencia del magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, resolvió un conflicto negativo de competencia territorial surgido dos tribunales pertenecientes al primer circuito del estado Bolívar, relacionados con hechos suscritazos en jurisdicción del Municipio Independencia del estado Anzoátegui; en cuya oportunidad resolvió lo siguientes:

“…Ahora bien, para la solución del conflicto negativo de competencia, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo que se intentó, resulta pertinente el señalamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia… (Omissis)”.

De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resaltado nuestro.
Ahora bien, los accionantes denunciaron la violación de los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, desarrollados los artículos 65, 66, y 67, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, todas las normas denunciadas como violadas están vinculadas directamente a la materia laboral.
Adicionalmente, se observa del escrito que los hechos denunciados se circunscriben a que los accionantes, quienes alegan ser trabajadores de Fibranova, C.A, Andinos, C.A, y Oxinova, C.A, supuestamente se han visto impedidos de acceder libremente a sus puestos de trabajo por parte de `personas que, aparentemente, actúan como líderes sindicales y que realizan protestas laborales antes supuestos incumplimientos contractuales.
Establecido lo anterior, visto que tanto los derechos constitucionales denunciados como los supuestos hechos alegados están vinculados con la materia laboral y no con el derecho a la libertad económica o al libre tránsito, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente a ese Juzgado para que conozca de la presente acción de amparo. Así se decide…”

Con vista de lo anterior, debe este tribunal disentir del fundamento expuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, para declinar el conocimiento de la presente acción de amparo a favor de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en esta ciudad de El Tigre, pues no se trata como se ha dicho de una causa regulada por la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa- relativa a las nulidades contra actos administrativos de efectos `particulares -; sino se una acción de amparo constitucional para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, representada por la negativa de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en Soledad; en dar cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de las ciudadanas DAIRUBYS DE LOS ANGELES CERMEÑO, EGLEE ESPERANZA GAMEZ, GEANNY RODRÍGUEZ GUZMAN Y NELEXIS FRANCO CORTEZ; accionantes en amparo.
De tal forma, por cuanto se ha establecido que efectivamente es al primer circuito judicial del estado Bolívar, específicamente a los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, a los cuales compete el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo, pues son los competentes para conocer los asuntos laborales surgidos en la población de Soledad y habiéndose materializado según las accionantes la violación de sus derechos constitucionales en dicha localidad; se acuerda, DECLINAR LA COMPETENCIA EN FABVOR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que conozca y decida la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden y con apoyo en la ley y en los criterios vinculantes emanados de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tígre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional; 2) SE DECLINA LA COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, sede en Ciudad Bolívar, para el conocimiento y decisión del presente asunto, al cual se ordena su remisión de manera inmediata. Cúmplase.
Líbrese oficio de remisión, asegúrense sus anexos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias correspondiente.
El JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI