REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (7) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000278
PARTE ACTORA: JOHNATAN ALEXANDER LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.571.913,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LISETH RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.991.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.202.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano JOHNATAN ALEXANDER LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.571.913.; representado por la profesional del derecho LISETH RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.991, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando que era un trabajador amparado por la convención colectiva petrolera, que prestaba servicios bajo la modalidad de jornada 7 x 7 y que prueba de ello es el hecho de que le remuneraban algunos conceptos con montos mas elevados a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual reclama Bs. 39.417,96, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
en contra de la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.
El presente expediente fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mientras que la fase de mediación fue conocida por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, sin que en dicha fase se lograra una mediación efectiva capaz de poner fin, a la reclamación mediante la auto composición asistida de las partes, por tanto fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte actora y proceder a su evacuación en la audiencia oral de juicio, en cuya oportunidad las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas aportadas por su adversario. Se aprecia de las actas procesales que la demandada contestó la demanda en tiempo útil, en la cual recházala procedencia de los conceptos y montos demandados y opuso la defensa de pago liberatorio.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, comparecieron ambas partes, en cuya oportunidad ratificaron en cada caso los hechos que forman parte de la litis; procediendo posteriormente a evacuar las pruebas ofrecidas por cada uno de ellos, luego de lo cual, este tribunal deliberó durante 60 minutos regresando a la sala de audiencias y profiriendo el dispositivo oral del fallo en cuya oportunidad se hizo parte la representación judicial de la empresa demandada a través de una de sus apoderadas abogada ADELICIA BETANCOURT; declarándose en ese acto: 1.- sin lugar las pretensiones del actor y por tanto sin lugar la demanda. Correspondiéndose hoy la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 24 de abril de 2007, desempeñándose como OPERADOR DE MONTACARGA; hasta el día 11 de febrero de 2008, cuando renunció. Para la fecha de finalización de la relación de trabajo, devengaba un salario básico diario de Bs. 44,24, un salario normal de Bs. 72,40 y un salario integral de Bs. 112,80; sin embargo al momento de calcular sus prestaciones sociales la empleadora PDVSA GAS, S.A., hizo los calculas con base a un régimen jurídico que no es el que le corresponde por lo cual existen diferencias cuales discrimina en su demanda y que arrojan en favor del accionante la cantidad de Bs. 39.417,96. La demandada como se dijo, opuso el pago liberatorio como defensa de fondo, argumentando que hizo los cálculos de acuerdo con las bases salariales devengadas por el trabajador y con base al régimen jurídico que le corresponde que no es otro que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
De tal forma que, corresponde a la demandada la carga de demostrar ,la improcedencia de las pretensiones contenidas en la demanda, pues si bien es cierto que no rechazó la existencia de la relación de trabajo, no es menos cierto que dispone la demandada de los medios idóneos para facilitar el cumplimiento de su deber probatorio, ya que no solo dispone de los instrumentos demostrativos del pago del salario real que percibía el actor, sino que también se presume debe disponer de los instrumentos que demuestren el régimen jurídico aplicable desde el inicio al fin de la relación de trabajo. Por otra parte, existe una carga probatoria legal, establecida por el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en cuya norma se establece que corresponde a la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio que alega.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES Y EXHIBICION
Se evacuó instrumento marcados “1” al “16”; cuales cursan en los folios 61 al 76 del expediente. Recibos de pago promovidos por el actor como emanados de la demandada. Se le otorgan valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcados “17” al “29”; cuales cursan en los folios 77 al 88 del expediente. Copias al carbón de planillas de análisis de riesgo del trabajo. La parte demandada impugnó tales instrumentos sin embargo el actor promovió la exhibición de sus originales y al no haber sido exhibidos sin causa justificada alguna, debe este tribunal considerar fidedigno el contenido de tales planillas y así se decide.
Se evacuó instrumento marcados “30”; cursa en el folio 89 del expediente. Carnet que identifica al actor como trabajador de la empresa demandada, no fue desconocido, se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcados “31”; cursa en el folio 90 del expediente. Original de constancia de trabajo reconocido por la demandada se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcados “32”; cursa en el folio 91 del expediente. Original de finiquito de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, reconocido por la demandada se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcados “33” y “34”, cuales cursan en el folio 92 al 102 del expediente. Copias simples de estados de cuenta extraídos de la página web del banco Provincial. Y copia simple del cheque correspondiente a las prestaciones sociales. Tales instrumentos no fueron impugnados y están relacionados con la prueba de informes cuyo análisis se hará seguidamente; tienen valor.
Se evacuó instrumento marcados “35”, cual cursa en el folio 104 del expediente. Copia simple de planilla de requisición de materiales, la parte demandada la impugna por ser copia simple, sin embargo fue promovida la prueba de exhibición de tal instrumento y la demandada se negó a exhibirlo, por tanto se tiene como cierto el contenido de la copia impugnada y tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcados “36”, cual cursa en el folio 103 del expediente. Copia simple de carta de renuncia, proviene de la demandada quien la elaboró sin el control por parte de la demandada, no fue impugnada por la demandada tiene valor.
Se evacuó instrumento marcados “37”, cual cursa en el folio 105 del expediente. Copia simple de ejemplar de cuenta individual del trabajador extraída de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el contenido de este instrumento fue corroborado con las resultas de la prueba de informe emanado de dicho ente , por tanto tiene valor probatorio..
Se evacuó instrumento marcados “C” y “D”, cuales cursan en el folio 33 al 34 del expediente. Recibos de pago promovidos como emanados de la demandada, fueron reconocidos y tiene valor probatorio..
Prueba testimonial.
La parte actora promovió la testimonial del ciudadano HILBERT ANTONIO GONZALEZ CAMPOS. El cual no fue presentado por la promovente por lo cual se declaró desierto el acto.
PRUEBA DE INFORMES.
Se oficio:
1.- Departamento de Relaciones laborales PDVSA San Tomé, ubicado en Campo Norte Edificio PDVSA, San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. El contenido de tales informes contradice algunas otras pruebas que fueron aportadas por el actor tales como las planillas de riesgo de trabajo, señala la empresa requerida que de sus registros no consta que el actor aparezca como laborante de contratista alguna y por tanto amparado por la convención colectiva petrolera. Se le otorga valor probatorio.
2.- BANCO PROVINCIAL, agencia El Tigrito, ubicado en el Centro Comercial Malaver I, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. Esta relacionadas las resultas de esta prueba con el contendido de los estados de cuenta que aportara la parte actora se le otorga valor probatorio..
3.- SEGURO SOCIAL, oficina administrativa, calle Zulia San José de Guanipa Estado Anzoátegui. De las resultas evacuadas se aprecia la ratificación de la cuenta individual del actor en dicho ente, por tanto tiene valor probatorio.
PARTE DEMANDADA.
Como punto previo a la evacuación de las pruebas de la demandada, debe este Tribunal resolver lo relacionado con la impugnación que hiciera la parte actora a través de su representación judicial, fundamentada en el hecho de que la demandada al momento de promover las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, la abogada presentante no firmó el escrito de oferta probatoria, por lo cual en criterio de la parte actora, debe tenerse tal escrito como no presentado y por tanto pide se declare procedente la impugnación de tales pruebas.
Consta de las actas procesales, que efectivamente durante el curso del proceso existió una situación atípica en autos, en virtud de que efectivamente la parte demandada no suscribió el escrito de promoción de pruebas presentados en el acto de instalación de la audiencia preliminar y que ante su advertencia de tal circunstancia, una de las apoderadas judiciales de la empresa demandada, procedió a firmar el escrito, sin contar que ya su adversario había notificado tal inconsistencia al Tribunal.
Luego de ello se sucedió una incidencia disciplinaria en contra de la referida apoderada judicial de la demandada, quien admitió haber suscrito de manera extemporánea el escrito y responsablemente se comprometió a respetar en lo sucesivo en este y en todos los expedientes, una conducta proba.
Lo trascendente del caso estriba en que la parte actora impugna el acervo probatorio de la demandada bajo el argumento de que debe considerarse inexistente las pruebas por carecer de firma al momento de su presentación. No obstante, considera quien decide que en los actuales momentos y ante el carácter garantista de nuestra Constitución Nacional, en donde se tutela el derecho a la defensa como inherente a la persona misma, no puede sacrificarse la justicia por el excesivo formalismo, pues si bien es cierto que no se suscribió el cuerpo del escrito de promoción de pruebas, no menos cierto es que el mismo fue presentado por ante el Juez que conocía de la fase preliminar del proceso, quien personalmente lo recibió y dejó constancia de ello en el acta de instalación de la audiencia preliminar, ello puede verificarse del folio 45 del expediente. Acta que merece fe publica y de cuyo contenido queda evidenciado de manera irrefutable, que la demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y 32 anexos.
Por tal motivo, con vista de que en autos existe la certeza de que la demandada, promovió su acervo probatorio en la oportunidad legal correspondiente, forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE, la impugnación hecha por la representación judicial de la parte actora en relación con las pruebas de su adversario y así se decide.
Prueba documental.
Se evacuó instrumento marcado “2.1”, cual cursa en el folio 113 del expediente de la primera pieza del expediente. Original de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la demandada y el actor. El instrumento no fue desconocido por tanto tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “2.2”, cual cursa en los folios 119 del expediente. Por cuanto fue evacuado precedentemente se hace innecesaria su evacuación.
Se evacuó instrumento marcado “2.3”, cual cursa en el folio 120 del expediente. Por cuanto fue evacuado precedentemente se hace innecesaria su evacuación.
Se evacuó instrumento marcado “2.4”, cual cursa en el folio 140 del expediente. Por cuanto fue evacuado precedentemente se hace innecesaria su evacuación.
Se evacuó instrumento marcado “2.5”, cual cursa en el folio 144 del expediente. Original de correspondencia emanada del actor en la cual renuncia al examen pre retiro, instrumento que no fue desconocido y por tanto con valor probatorio.
Prueba testimonial.
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos: RAMON ELOY YANAVE, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ. Y JOSE VICENTE LOPEZ, ninguno de los cuales fue presentado por la promovente a declarar por lo cual fue declarado desierto el acto.
PRUEBA DE INFORMES.
Se oficio:
1.- BANCO PROVINCIAL, agencia Maturín, ubicado en la avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Se trata de las mismas resultas que fueron evacuadas precedentemente pues se libro un solo requerimiento al Banco Provincial que abarcaba los intereses de ambas partes.
2.- TOP-REVERT, ubicado en la urbanización Los Ríos, calle versage, Nro. 63 de la ciudad de El Tígre, Estado Anzoátegui. La requerida certifica la provisión de alimentos a los trabajadores de la demandada y de manera especial al actor por lo cual resulta improcedente el beneficio de alimentación reclamado en esta demanda. Se le otorga valor probatorio a tales resultas.
Prueba de Inspección Judicial.
Se evacuó inspección judicial promovida, se constituyó el tribunal en la sede de la empresa petrex; s.a., sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales folios 201 de la primera pieza del expediente. Los datos que fueron inspeccionados fueron incluidos por la demandada sin el control del actor, se trata de un sistema de administración al cual no tiene acceso sino personal autorizado por la demandada, sin embargo lo datos apreciados son coincidentes con el resto del material probatorio que ha sido evacuado. Dado que el sistema informático inspeccionado emanada de la propia promovente no se le otorga valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Pretende el actor el cobro de diferencias sobre sus prestaciones sociales bajo el argumento de que era un trabajador amparado por la convención colectiva petrolera, que prestaba servicios bajo la modalidad de jornada 7 x 7 y que prueba de ello es el hecho de que le remuneraban algunos conceptos con montos mas elevados a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Ya en esta sentencia se estableció la carga probatoria de la demandada.
El material probatorio que fue aportado por las partes y que fuera evacuado y analizado y apreciado por quien hoy decide, contienen importantes datos relacionados con los hechos controvertidos, al punto que han permitido al Juez tener la certeza absoluta de los hechos, con los cuales fijo criterio en esta sentencia.
Señala el actor que laboraba para la demandada en el cargo de operador de montacargas, que tal actividad aparece en el tabulador de cargos diarios de la convención colectiva petrolera y aunado a ello que laboraba en jornada 7 x 7, propia del régimen previsto en dicho cuerpo normativo. Sin embargo, se aprecia de las pruebas que el cargo de operador de montacargas aparece sólo en la carta de renuncia que presentara el actor con ocasión de la terminación unilateral de la relación de trabajo, instrumento que fue elaborado por el propio actor sin el debido control de su adversario; es por ello que tal instrumento no puede tener eficacia probatoria respecto del cargo realmente desempeñado; por su parte la demandada, produjo una serie de instrumentos en ejercicio del deber a probar que le impone su actividad en juicio entre los cuales se encuentra el contrato individual del trabajo celebrado entren la demandada y el actor, instrumento que no fue desconocido por la representación judicial de la parte actora, y no habiendo sido procedente la impugnación que hizo de todo el material probatorio que produjo la demandada, por los motivos ya descritos en esta misma sentencia, debe tenerse por reconocida la firma y por tanto fidedigno el contenido del contrato de trabajo producido por la demandada, en el cual por cierto aparecen las condiciones de trabajo, tales como: se establece la denominación del cargo como TECNICO DE CARGA PESADA; señalándose también entre sus funciones, la conducción, el mantenimiento preventivo de la unidad, chequeo de fluidos y componentes mecánicos, transporte de carga pesada. Se establece la jornada de trabajo distinta a la alegada por el actor en su demanda. Se establece su remuneración mensual de Bs. 1.300,00 y se establece finalmente el régimen jurídico pactado por las partes, la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera el juzgador, que el actor debió durante la existencia de la relación de trabajo, haber reclamado a su empleador la inclusión en los beneficios de la convención colectiva petrolera, mediante un reclamo administrativo a instancia de lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta numeral 4 de la convención colectiva petrolera vigente, pues las condiciones generales de la relación de trabajo fueron pactadas por las partes al inicio de la misma, y mal podrían pretender que fueran cambiadas luego de finalizada, al menos sin que exista una evidencia de que hubiera manifestado la supresión de sus beneficios o por lo menos la demostración de la actividad o servicio que en verdad prestaba.
De las pruebas aportadas ni siquiera existe una evidencia de que el actor hubiera disfrutado de los beneficios de la convención colectiva petrolera, pues si bien es cierto que como alega algunos conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades le eran pagadas en una proporción mayor a las estipulaciones de la ley, tal circunstancia no es otra cosa que una liberalidad patronal que se ha hecho costumbre en las empresas que tienen actividad relacionada con la industria petrolera, sin que ello signifique que tales trabajadores gocen de todos los beneficios de la convención colectiva petrolera.
De tal forma, que en criterio de quien decide, la demandada ha cumplido con su carga probatoria de demostrar, en primer lugar que al actor le aplica el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en segundo lugar la demostración que fue liquidado conforme a tal régimen jurídico, y dado que las diferencias demandadas estaban fundamentadas en conceptos propios de un régimen jurídico que resulto inaplicable, este tribunal considera que también la demandada logró demostrar que pago las prestaciones sociales y otros beneficios laborales del actor relacionados con la terminación unilateral de la relación de trabajo, así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a alo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOHNATAN ALEXANDER LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.571.913; en contra de la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 7 de octubre de 2011; siendo las 10:13 de la mañana, se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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