REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (7) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000054
PARTE ACTORA: CRISTOBAL JOSE ADELLAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.015.488
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.446.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.202.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano FELIX ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.990; representado por la profesional del derecho DINALYS SANTAMARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.585., en la cual pretende el cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A
El presente expediente fue admitido, sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mientras que la fase preliminar se cumplió luego de la redistribución de la causa por ante el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en cuyo tribunal se verificó la fase preliminar del proceso, en especial el acto central de la misma como lo es la audiencia preliminar, la cual fue debidamente instalada y tramitada conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva laboral, sin que en la misma se alcanzara una mediación efectiva, capaz de poner fin a la situación jurídica contenida en el expediente. Motivo por el cual conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron remitidos los autos a este tribunal, cual admitió las pruebas promovidas y fijo oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio, en la cual las partes tienen la posibilidad de controlar el material probatorio aportado por su adversario, en un claro ejercicio y tutela del equilibrio y derecho a la defensa de las partes en el proceso.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y fueron evacuadas las pruebas admitidas, luego de lo cual, este tribunal deliberó durante 60 minutos regresando a la sala de audiencias y profiriendo el dispositivo oral del fallo que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor y por tanto parcialmente con lugar la demanda. Correspondiéndose hoy la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 14 de agosto de 1978, desempeñándose en labores de saneamiento ambiental sin llegar a referir el cargo especifico en el cual se desempeñaba, y finalizó en fecha 1 de octubre de 2008, luego de haber sido beneficiario de una jubilación especial; derivada de las graves lesiones sufridas luego de un accidente de trabajo ocurrido en la carretera nacional Anaco-Santa Rosa, al ser embestido por un vehiculo.
Señala el actor que devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.629,30, y una alícuota de utilidad mensual de Bs. 488,16 y una alícuota de bono vacacional mensual de Bs. 226,00; lo cual produce un salario integral mensual de Bs. 2.343,46.
Reclama el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente delatado pretendiendo el pago de las siguientes cantidades: Bs. 196.850,64 y 140.607,60, por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de Bs. 281.215,20, con fundamento al artículo 1.185 del Código Civil y la cantidad de Bs. 100.000,00, por daño moral conforme a lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil; todo lo cual hace un total de Bs. 724.673,44.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Sin embargo cuando como en el presente asunto se demandan indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de una accidente de trabajo en donde debe establecerse para su procedencia la responsabilidad subjetiva del patrono, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba debe hacerse con base a los siguientes aspectos, tomando en cuenta el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000; y el cual ha hecho suyo este tribunal y lo aplica en casos anteriores y en este, según el cual:
“Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono…”
De tal forma, que en el presente asunto, dada la naturaleza de los hechos controvertidos, corresponde al actor la carga de demostrar en primer lugar la ocurrencia del accidente, luego el hecho dañoso que deviene del mismo, y debe también demostrar la condición riesgosa de la prestación del servicio bajo la cual se causó el accidente de trabajo y el nexo causal entre estos aspectos o circunstancias. En resumidas cuentas corresponde al actor demostrar la existencia de responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente a los fines de que sean procedentes las indemnizaciones que pretende con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, mientras que en lo atinente al daño moral a pesar de que el actor lo ha fundamentado en el articulo 1.196 del Código Civil, éste debe ser apreciado también conforme a las reglas de la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono que deriva de la aplicación del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “A”, cursantes en los folios 24 al 86 del expediente. Se trata de recibos de pago que demuestran detalles propios de la relación de trabajo, hechos que aparecen admitidos por las partes por lo cual tales instrumentos se excluyen del debate probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION.
Dado que las partes han admitidos todos los hechos relacionados con la relación de trabajo, resulta inoficiosa la exhibición de los recibos de pagos cuales fueron excluidos del debate probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL .
La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos EDAIM LOPEZ, LENIN RAFAEL MARIN, EDWIEN LEON ARQUIMEDES ZAMBRANO, de los cuales sólo el ciudadano EDWIEN LEON ARQUIMEDES ZAMBRANO, fue conducido a declarar. Señala el testigo que labora en la misma empresa demandada como técnico de carga pesada y ejerce funciones como delegado de prevención; señalo conocer del accidente de transito en el cual se vio involucrado el actor en fecha 13 de febrero de 2011 y manifestó que le fue comunicó telefónicamente, por lo que por esa misma iba le refirió el procedimiento a seguir en esos casos. Durante la repregunta, manifestó que los trabajadores deben cumplir con las normas y políticas de seguridad de la empresa y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, a la cual llamó LOPCYMAT, igualmente refirió en la repregunta que la ingesta alcohólica en jornada de trabajo es una infracción. En cuanto a la valoración del testigo, debe advertirse que sus propios dichos lo hacen referencial, pues manifestó que fue notificado del accidente por el actor vía telefónica alrededor de las 9 de la noche del día 13 de febrero de 2011; y por esa misma vía le suministró los detalles del procedimiento a seguir; ello claramente deja establecido que el testigo no conoció de los hechos, no constató el estado físico del actor, en el sentido de que pudiera percibir si había ingerido alcohol o no y otros detalles del accidente. De tal forma, que al ser referencial, este Tribunal no le otorga valor probatorio a sus dichos y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos
ANGEL DANIEL SARMIENTO, CARLOS ALBERTO PARRA, JORGE ANTONIO CAMEJO, y DANIEL CARRILLO, de los cuales los ciudadanos JORGE CAMEJO Y DANIEL CARRILLO, no fueron presentados a declarar por la promovente.
En cuanto al testimonio del resto de los vestigios, de sus dichos observa este tribunal que conocen al actor, pues laboran juntos en la demandada y que conocieron directamente de los hechos pues fueron estos testigos los que auxiliaron y atendieron al actor en tal contingencia, así mismo los antes señalados ciudadanos realizaron las pruebas y/o procedimientos internos para averiguar las causas del accidente sufrido por el actor y determinar si existían infracciones a los manuales y normas de seguridad de la empresa o la Ley.
La parte actora luego de su evacuación, tachó tales testimonios argumentando que se trata de empleados de dirección y que por tanto tienen interés directo en las resultas del juicio. Para quien decide, los testigos promovidos por la demandada no aparecen como empleados de dirección, pues no hay evidencia alguna de que intervengan en la toma de grandes decisiones de la empresa, simplemente se trata de un personal cuyas funciones entre otras es atender esta serie de contingencias y realizar las labores internas de averiguación el ciudadano CARLOS PARRA, es coordinador de patio y el ciudadano ANGEL SARMIENTO, es supervisor. De tal forma, que para quien decide, los testigos son los idóneos para demostrar los hechos que se relacionan con el accidente pues presenciaron los hechos directamente y realizaron las labores internas de investigación de los hechos con la autorización del actor. Se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL. (RATIFICACION DE INSTRUMENTO)
La parte actora promovió el testimonio del ciudadano SANTIAGO MENDOLFI, a los fines de que ratificara el contenido y firma del informe medico de fecha 13 de febrero de 2011, cursante en el folio 206 del expediente. El referido ciudadano no fue presentado por la parte actora y por tanto se declaró desierto el acto lo que al mismo tiempo hace que el instrumento relacionado con el reconocimiento quede desechado y sin valor probatorio.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “2.1”, cursantes en los folios 98 al 193 del expediente. Recibos de pago emanados de la demandada cuales fueron evacuados y reconocidos por las partes.
Se evacuó instrumentos marcados “2.2”, cursantes en los folios 96 al 97 del expediente. Escrito de participación de despido presentada por la demandada por ante este Circuito judicial del Trabajo, en donde imputa al actor las causales de despido previstas en los literales “D” y “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mismas que se señalan en esta demanda. Tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “2.3”, cursantes en los folios 194 al 197 del expediente. Original de reporte de incidente levantado por la demandada; aparece suscrito por el ciudadano ANGEL SARMIENTO, quien también fue promovido como testigo y a cuyo testimonio se le otorgó valor probatorio; el instrumento no aparece suscrito por el actor, sin embargo durante la audiencia oral de juicio la parte actora no lo impugnó, y reconoció haber participado en tal procedimiento. Se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “2.4”, cursantes en los folios 198 al 199 del expediente. Original de entrevista realizada al actor, en el cual relata los detalles del accidente de transito que sufriera en fecha 13 de febrero de 2011. La parte actora reconoce el instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “2.5”, cursantes en los folios 200 al 203 del expediente. Se trata de original de entrevista o declaración que hiciera el ciudadano CARLOS PARRA, quien también fue promovido como testigo y ratifico su contenido en la audiencia oral de juicio, relacionado con el accidente de transito sufrido por el actor, por tanto se le otorga valor probatorio. Así mismo copia simple de documentos de identidad del actor, tales como certificado medico para conducir, licencia para conducir vehiculo y carnets que lo identifican como trabajador de la demandada; cuales no fueron impugnados y tienen valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “2.6”, cursantes en los folios 206 del expediente. Original de informe médico emanado del Dr. SANTIAGO MENDOLFI, el cual no concurrió a pesar de haber sido promovido por la demandada a ratificar el instrumento, por lo cual conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio..
Se evacuó instrumentos marcados “2.7”, cursantes en anexo separado del expediente. Se trata de ejemplar original de código de conducta emanado de la empresa Petrex y al cual deben someterse sus trabajadores. De los autos se aprecia que existen instrumentos que demuestran que el contenido de tal instrumento le fue impuesto al actor y éste firmó su compromiso de cumplirlo en ejercicio de sus labores. Tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “2.8”, cursantes en los folios 204 y 205 del expediente. Original de carta compromiso suscrita por el actor en el cual se compromete a cumplir las normas de seguridad establecidas por la empresa y por las leyes que regulan la materia, igualmente en dicho instrumento se aprecia el compromiso del actor para someterse a los procedimientos de investigación que haga la empresa en relación a los accidentes que ocurran en unidades de la empresa o suministrados por la empresa para el cumplimiento de las labores. Dicho instrumento no fue desconocido por lo que se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “2.9”, cursantes en los folios 209 al 210 del expediente. Copia simple de finiquito de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como copia simple de cheque con el cual se paga la cantidad liquidada, y que fuera objeto de una oferta real a favor del actor. Tales instrumentos no fueron impugnados y por tanto tienen valor probatorio.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Se trasladó y constituyó este Tribunal en la Coordinación Judicial de este Circuito del trabajo a los fines de dejar constancia de los particulares señalados por la parte promovente en su escrito de pruebas, sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales al folio 230. En dicha acta la ciudadana Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral certifica, la existencia de una oferta real a favor del actor y que fuera presentada por la demandada por la cantidad de Bs.39. 201,11. No hay constancia en autos de que tal oferta hubiera sido notificada al actor y por tanto de la misma no derivan consecuencias para la parte actora, sin embargo se demuestra que la demandada ha consignado la totalidad del monto liquidado como prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en ese sentido tiene valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Se trata de una demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara el actor, luego del despido que considera injustificado y del cual fuera objeto por parte de la demandada; por su parte la empresa empleadora señala que existen motivos justificados ara terminar la relación de trabajo con fundamento en las causales “D” y “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del material probatorio consta, que la demandada alega que el actor bajo efectos de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios y conduciendo una unidad suministrada para tales fines por la empleadora, se vio involucrado en un accidente de transito en el cual alega que fue embestido por otra unidad vehicular, cuyo conductor luego se dio a la fuga, por lo cual trató de seguirlo movilizando la unidad siniestrada y finalmente notificó de los hechos al personal de seguridad y guardia de la empresa, quien adelanto con el consentimiento del actor las investigaciones correspondientes, arribando a la conclusión de que el actor, conducía la unidad bajo efectos del alcohol; conclusión a la cual llegan, apoyados en la inspección física del actor y en la realización de algunas pruebas como el alcoholímetro; instrumento que según expresa la demandada permite determinar los niveles altos, medios o inexistentes de alcohol en el aliento del involucrado.
La parte actora a través de su representación judicial se opuso al contenido de tal procedimiento, argumentando que la misma se hizo en contravención a la Constitución Nacional, pues no se contó con la autorización del actor para realizar la prueba y por otra parte descalificó al personal que aplicó la prueba, argumentando que no están capacitados para realizarla. En tal sentido debe significar quien decide, que de las pruebas que fueron evacuadas, hay constancia expresa y por tanto prueba fehaciente de que el actor al inicio de la relación de trabajo, fue notificado de los riesgos propios de la relación de trabajo y de las normas y procedimientos que debía cumplir en ejercicio de la misma; ello sin contar, que la Ley de Transito Terrestre sanciona la ingesta alcohólica de los conductores, normativa que se presume debe conocer el actor pues de los autos hay constancia de que le fue otorgada licencia o permiso para conducir vehículos de 5to grado, y para su otorgamiento se presume se examinó al actor acerca de los contenidos legales relacionados con tal permiso.
La carga de la prueba en materia de estabilidad laboral es de la demandada, pues así lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el presente asunto, se han imputado al actor las causales contenidas en los literales “D” (Hecho intencional o negligencia que afecte a la seguridad o higiene en el trabajo) y “G”, (Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo), por lo cual es deber de la demandada subsumir los hechos en los cuales incurrió el actor en tales causales.
Es bien sabido ya, que se trató de un accidente de transito y que ello de alguna forma hace presumir la inexistencia de intencionalidad en la ocurrencia de los hechos; sin embargo, como circunstancia para la ocurrencia del accidente aparece la ingesta alcohólica del actor en horas de trabajo, lo cual viola no solo las normas y procedimientos de la empresa, cuales se obligó a cumplir, sino la propia Ley que regula la circulación de vehículos a motor.-
La intervención de los testigos que fueron apreciados ha sido determinante, han manifestado que apreciaron en el actor signos de ingesta alcohólica como aliento etílico y ello se corroboró con la prueba del alcoholímetro, instrumento que según expresó uno de los testigos, determina mediante tres colores la intensidad de presencia alcohólica en el aliento de la persona sometida a la prueba, por tanto marca verde si no hay presencia alcohólica, marca amarrillo si hay un nivel intermedio de alcoholo en el aliento del examinado y rojo, marca nivel máximo de presencia alcohólica en el aliento del examinado; y que en el caso de actor, el instrumento reflejó el nivel rojo.
El contenido de la prueba de alcoholímetro no fue aportado a los autos, simplemente se refirieron sus resultados, el cual no fue refutado por el actor; no obstante a ello, son los testimonios rendidos por los ciudadanos CARLOS PARRA Y ANGEL SARMIENTO, los que aunado a algunos instrumentos permiten alcanzar el convencimiento de quien hoy decide, de que efectivamente el actor incurrió en actos negligentes, pues esta circunstancia se relaciona con descuido o inobservancia de ordenes, manuales o reglas y en ese sentido el actor fue negligente, al no acatar las prohibiciones legales y laborales tendientes a evitar la ingesta de alcohol en horas de trabajo y ello tiene relación directa con el accidente sufrido en una unidad vehicular que le había sido asignada para el cumplimiento de sus labores, poniendo en peligro no solamente los bienes de la demandada, sino su propia vida y seguridad.
De tal forma que con vista de las consideraciones precedentes, este tribunal considera que la parte demandada ha cumplido con la carga de demostrar las causales de despido que le ha imputado al actor y por tanto el despido del cual fue objeto se fundamentó en causas justificadas y así se deja establecido. Por consiguiente, este tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contenida en el presente expediente y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, EN CONSECUENCIA SE TIENE COMO JUSTIFICADO EL DESPIDO DEL CUAL FUE OBJETO EL ACTOR y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CRISTOBAL JOSE ADELLAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.015.488, en contra de la PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 7 de julio de 2011; siendo las 09 y 22 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI
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