REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000504

PARTE ACTORA: YUSMILA TINOCO, YAJAIRA MORENO, CARLOS VARGAS, ISRRAEL VARGAS, RUSMANIA MONASTERIO y OSCAR BERNAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.655.619, 4.915.149, 17.745.208, 19.438.541, 17.870.577 y 82.044.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIGIA BARRIOS GONZALEZ e JORGE LUIS LEAL PERDOMO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 96.574 y 90.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES JCR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el numero 47, tomo 8-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS DIAZ y JOHANNY JOSEPH DIAZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544 y 138.315, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE JULIO DE 2011 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 8 de agosto de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 6 de julio de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de septiembre del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial de la sociedad COMUNICACIONES JCR, C.A Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 28 de septiembre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de diferimiento de fecha cinco de octubre del año en curso, se acordó diferir la publicación del pronunciamiento para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a delatar que la sentencia objeto de impugnación, está totalmente desprendida de la realidad que consta en autos, pues los actores alegan haber iniciado su relación de trabajo en fecha 01 de diciembre de 2009, sin embargo no aportan pruebas que demuestren sus dichos, ni documento alguno que pruebe el salaria alegado como el devengado, ni la efectiva prestación del servicio, sino que a tales fines consignan una serie de copias simples que en su debida oportunidad fueron impugnados por esa representación.
Asimismo, delata que consta a los autos que las documentales impugnadas fueron igualmente las señaladas para una prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora, aduciendo igualmente el recurrente que, fue con el objeto de sorprender la buena fe del Juez de Primera Instancia, ello en virtud de haber constancia en las actas respecto a que dichas documentales fueron adulteradas, específicamente las cursantes a los folios 38 al 107 del expediente, lo cual se evidenció al cotejarlas con las documentales aportadas por la representación judicial demandada, cursantes a los folios 143 al 173 del expediente, demostrándose do que los trabajadores colocaron sus nombres como vendedores, cuando de los recibos originales no se evidencia tal circunstancia.
Igualmente, denuncia que los recibos en cuestión emanan de otra compañía, que efectivamente recibe el servicio, sin embargo los actores demandan como si hubiera conexidad e inherencia entre la sociedad mercantil JCR y Planet Cable, lo cual es falso, pues ellos jamás prestaron servicios para su representada.


Asimismo, solicita a este Tribunal, haga un cotejo de las documentales cursantes a los folios 38 al 107 con las que rielan a los folios 143 al 173 del expediente, éstas últimas aportadas por la representación judicial de la parte demandada y que tienen pleno valor probatorio; además expresó que las originales que no fueron presentadas conforme la solicitud de exhibición, se debió a que las mismas no emanaban de su representada sino de una tercera empresa quien efectivamente manejaba esa información.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial recurrente, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Argumenta quien recurre que, la sentencia objeto de impugnación está totalmente desprendida de la realidad que consta en autos, indicando que si bien los actores alegan haber iniciado su relación de trabajo en fecha 01 de diciembre de 2009, sin embargo no aportan pruebas que demuestren sus dichos, ni documento alguno que pruebe el salario alegado como el devengado, ni la efectiva prestación del servicio, circunscribiendo su actividad probatoria a consignar una serie de copias simples que en su debida oportunidad fueron impugnados por esa representación, documentales que igualmente fueron señaladas para la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora, con el objeto de sorprender la buena fe del Juez de Primera Instancia, ello en virtud de haber constancia en las actas respecto a que dichas documentales fueron adulteradas, específicamente las cursantes a los folios 38 al 107 del expediente, lo cual se evidenció -en criterio del exponente- al cotejarlas con las documentales aportadas por quien recurre, cursantes a los folios 143 al 173 del expediente, demostrándose que los trabajadores colocaron sus nombres como vendedores, cuando de los recibos originales no se evidencia tal circunstancia.

Ante tal planteamiento recursivo, corresponde a este Tribunal en su condición de instancia revisora, verificar en el caso de cada uno de los co-demandantes las documentales que fueron aportadas a los fines de la demostración de los elementos propios de la relación de trabajo, así como el mérito probatorio que otorgó la sentenciadora de la causa a dichas instrumentales, ello con ocasión al principio de la distribución de la carga probatoria, toda vez que dada la forma de contestar la demanda, en dicha oportunidad la hoy recurrente negó la existencia de la prestación de servicio de los actores .

En relación a la ciudadana YUSMILA JOSEFINA TINOCO MARCANO, se advierte que la sentencia recurrida ante la impugnación de la instrumentales acompañadas en copia simple, referidas a recibos, cursante a los folios 38,39,41,42, y 43 de la primera pieza del expediente, desestima su valor probatorio, ello en virtud de la exhibición realizada por quien recurre de los instrumentos que en su orden corren insertos a los folios 149,143, 151, 147 y 145, con plena eficacia probatoria, y de cuyo contenido se despende en el distinguido con la identificación 40072, que la copia al carbón exhibida (f.149) carece de la mención “cobrador Yusmila”, que aparece reflejada en la copia simple aportada por esta demandante, igualmente el recibo identificado bajo el número 38351, permite derivar luego de su cotejo con el inserto al folio 143, exhibido en copia al carbón (f.143, p.1) que es inexistente la mención “Yusmila”; así mismo de la confrontación del documento identificado con el número 35953, con la copia exhibida (f.151) resulta inexistente la mención “Yusmila”; del cotejo del recibo signado 29304 con la copia al carbón exhibida (f.147) se evidencia la falta de la señalización referida a “Yusmila Hernández” y finalmente la confrontación de las documentales identificadas con la numeración 29322, cuya copia al carbón (f.145,p.1) refleja que no se encuentra señalada la identificación “Yusmila”.
No obstante lo anterior, se desprende que la documental inserta al folio 40 de la primer pieza no fue exhibida por la recurrente, en razón de lo cual y por efectos de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, la misma ostenta mérito probatorio, tal como fuere dictaminado por el a quo evidenciándose de su contenido que se identifica como cobrador “C-2000 Yusmila.

Así mismo, acompaña la señalada actora en copia simple los instrumentos agregados de los folios 44 al 49 de la primera pieza, denominados como “RENDICION DE CONTRATOS” impugnados por la representación judicial de la demandada, no obstante ante el requerimiento de exhibición de los mismos, solo fue exhibido el cursante al folio 47, que se corresponde en idénticos términos con el exhibido en copia al carbón cursante al folio 153, de la pieza 1, en mérito de lo cual y en aplicación de la falta de exhibición, conforme lo prevé la norma, ostenta eficacia probatoria los documentos insertos a los folios 44,45,46, 48 y 49.

Respecto de las documentales aportada por la demandante YAJAIRA DEL VALLE MORENO CLEMAN, se precisa que la inserta al folio 50 fue impugnada, sin embargo ante la promoción de la prueba de exhibición, la demandada no dio cumplimiento a dicha carga procesal, en razón de ello debe otorgársele mérito probatorio, evidenciándose de su contenido que se señala como vendedora de la sociedad demandada a la ciudadana Yajaira Moreno.
En cuanto a los documentos promovidos en fotostatos, marcados “D” bajo la definición de “RENDICION DE COBRANZAS”, insertos de los folios 51 al 57 igualmente impugnados, pero no obstante con la exhibición materializada de los instrumentos cursantes a los folios 172, 164, 156,158 159 de la primera pieza, se constata que dichas copias al carbón, carecen de la mención reflejada en la copias simples que se acompañan como soporte de la prueba de exhibición, referida al nombre de la ciudadana Yajaira Moreno y a la denominación COBRANZA. Conforme a lo anterior, debe desestimarse para la resolución del presente asunto, los documentos que rielan a los folios 51, 52, 54,55 y 56, de la primera pieza, no así el cursante al folio 53, el cual no fue exhibido y permite apreciar que la señalada co-demandante, suscribe con su firma el renglón desatinado a la mención “COBRANZA”.
De la misma manera y, en relación a los documentos distinguidos con la letra “E”, correspondientes a recibos, insertos a los folios 57,58 y 59 se aprecia que si bien fueron impugnados, ante la exhibición de la documentación realizada por la recurrente, agregada a los folios 150,152 y 146 de la pieza 1, destaca que en las copias al carbón presentadas, no se refleja el nombre de la ciudadana Yajaira Moreno, tal como si se asienta en las copias simples consignadas por esta co-demandante, aspecto que permitió al a quo desestimar el valor probatorio de los instrumentos in commento, y por ende cierto el contenido de los documentos exhibidos.
Finalmente, en lo atinente a la copia simple de los instrumentos referidos a rendición de contratos, distinguidos con la letra “F”, agregados a lo folios 60 y 61 de la primera pieza, igualmente impugnados, pero promovidos como soporte de la exhibición requerida a la demandada, quien no cumplió con tal carga en razón de ello merecen ser valorados, tal como dictaminó el a quo.

En lo que respeta a la documéntales acompañadas por el demandante CARLOS VARGAS, la recurrente impugna la copia simple promovida por éste inserta al folio 62 de la pieza 1, ofertada igualmente a los efectos de la exhibición requerida a la demandada, quién una vez más en el presente asunto incumplió su obligación de exhibirla, ostentando por ende dicha instrumental valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano Carlos Vargas se señala como vendedor de la sociedad COMUNICACIONES JCR, C.A.
De la misma manera, se observa que en relación a los documentos cursantes a los folios 63 y 64 de la referida pieza, la hoy recurrente como medio de ataque para enervar el valor probatorio de ellas, desconoce tales instrumentos, y en consecuencia la recurrida determina que no se produjo la entrega ni la exhibición de las mismos, conducta que en criterio de la sentenciadora le impidió dejar como exacto el texto de los señalados instrumentos, no atribuyendo valor probatorio a la prueba de exhibición promovida.
En este contexto, precisa quien juzga que por mandato del Legislador atendiendo a la naturaleza de la prueba documental ofertada, se instauran en nuestro ordenamiento jurídico laboral, diferentes mecanismos de ataque para enervar el valor probatorio de las pruebas documentales que fueren aportadas en juicio y, a tales efecto debe entenderse que se establece la figura de impugnación en aquellos casos en que sean aportados documentos en copias, destacándose igualmente que el desconocimiento debe ser invocado, bien sean en cuanto a su contenido o a su firma, respecto de aquellos instrumentos consignados en originales y finalmente la tacha de falsedad para las instrumentales publicas o privadas, reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas.

Siendo ello así, se aprecia que en el caso analizado la representación judicial de la sociedad recurrente en relación a las documentales distinguidas con la numeración 8695 y 6703 (folios 63 y 64) contentivas de contratos, circunscribió exclusivamente su defensa a desconocerlas, cuando es lo cierto que tal mecanismo no resulta procedente en derecho, por cuanto las mismas fueron promovidas en fotostatos, en mérito de ello, merecen valor probatorio al desprenderse de su contenido que el ciudadano CARLOS VARGAS, se menciona como vendedor de la sociedad demandada.
Así mismo, en lo referente a los documentos insertos a los folios 65, 66,67 y 68 de la primera pieza, identificados con la denominación “ RENDICION DE COBRANZAS” consignados en fotostatos por este demandante, igualmente impugnados y que por efecto de la exhibición materializada por quien recurre, permitió agregar copias al carbón en su orden a los folios 173,168 y 163,de la pieza 1, con plena eficacia probatoria, que permite dictaminar que del contenido de las instrumentales consignadas a los folios 65, 66 y 67 no se desprende la mención “CARLOS VARGAS -COBRANZA, no así respecto de la cursante al folio 68, la cual no fue exhibida, aspecto que permite apreciar su eficacia probatoria, pues contiene la mención CARLOS VARGAS- OBRANZA, en papelería con membrete de la sociedad demandada.

En lo atinente a la documental inserta al folio 69, primera pieza identificada con la denominación RECIBO Nº 28347, que resultó igualmente impugnada, pero no obstante a la exhibición realizada por la demandada, y cuya copia al carbón riela al folio 144 de la pieza 1, se advierte que la mención asentada en dicho fotostato al indicar “COB= CARLOS VARGAS” , no se encuentra reflejada en la exhibida por la hoy apelante, ello permite desestimar su valor probatorio y tener como cierto el contenido de la exhibida .
Finalmente, respecto de los documentos distinguidos con la letra “J” denominados “RENDICION DE CONTRATOS”, insertos a los folios 70 y 71, pieza 1 si bien resultaron impugnados, sin embargo ante el requerimiento de exhibición de los mismos, la demandada no dio cabal cumplimiento a dicha carga procesal, por ende en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma, merecen valor probatorio.

El accionante ISRRAEL JOSE ENRIQUE VARGAS MAYORGA, promueve copia simple de contrato, acompañada al folio 72, la cual fue desconocida por la representación judicial de la demandada, en tal sentido este Tribunal reproduce la motivación esgrimida en relación al mecanismo para enervar la eficacia probatoria de las documentales insertas a los folios 63 y 64 de la primera pieza, -insistiéndose- que no resulta viable el desconocimiento de un fotostato, en tal virtud debe considerarse que la misma debe ser apreciada para la resolución del asunto.

En lo que atañe a las copias simples que cursan a los folio 73,74.75 y 76, que si bien fueren impugnadas, igualmente fueron promovidas a los efectos de la exhibición requerida a la demandada, de cuya materialización se evidencia al ser incorporadas copias al carbón a los folios 162,154,171 y167, que la inclusión referida a ISRRAEL VARGAS COBRANZA, no se encuentra presente en la exhibida por la hoy apelante, ello permite desestimar su valor probatorio y tener como cierto el contenido de la exhibida.
De igual forma, en lo concerniente al documento agregado al folio 77, pieza 1 impugnado por ser promovido en fotostato, no obstante con fundamento a la no exhibición requerida, el mismo ostenta mérito probatorio, evidenciándose de su contenido que se menciona al ciudadano ISRRAEL VARGAS como vendedor de la sociedad demandada.

De la misma manera y, en relación a los documentos distinguidos con la letra “N”, correspondientes a RENDICION DE CONTRATOS, insertos a los folios 78, 79, 80,81 y 82, se aprecia que si bien fueron impugnados, no resultaron exhibidos en virtud de lo cual merecen eficacia probatoria.

Finalmente, en cuanto al desconocimiento implementado por la hoy recurrente respecto de los documentos agregados a los folios 83 y 84 de la primera pieza, se precisa que no resulta procedente, puesto tal como se establece supra, mal puede desconocerse un documento que cursa en autos en fotostato, argumento que conlleva a otorgarle valor de prueba a dichas instrumentales, toda vez que de su texto, se aprecia la entrega por parte de la hoy apelante de material al ciudadano ISRRAEL VARGAS.

La ciudadana RUSMANIA DEL VALLE MONSTERIO SALAZAR, en su oferta probatoria acompaña copia simple de instrumentos relacionados con contratos, insertos los folios 85 y 86 de la pieza 1, distinguidas con la letra “O”, los cuales fueron desconocidos por la demandada, cuando ello no resulta el mecanismo idóneo para enervar su valor de prueba, pues se corresponde con fotostato, en razón de ello merecen eficacia probatoria, derivándose de su contenido que a dicha ciudadana se le señala como vendedora de COMUNICACIONES, JCR, C.A

En cuanto a las copias simples que cursan a los folios 87,88,89,90,91,92,93,94 y 95 ofertadas por esta codemandante, bajo la denominación de la letra “P”, si bien fueren impugnadas, igualmente fueron promovidas a los efectos de la exhibición requerida a la demandada, de cuya materialización se evidencia al ser incorporadas copias al carbón en su orden, a los folios 170,169,166,165,160,161,155 y 157, que la inclusión referida al nombre de la ciudadana RUSMANIA MONASTERIO y la mención COBRANZA no se encuentran presentes en las exhibidas por la hoy apelante, ello permite desestimar su valor probatorio y tener como cierto el contenido de las exhibidas., no así respecto de la cursante al folio 93, la cual no fue exhibida, aspecto que permite apreciar su eficacia probatoria pues contiene la mención RUSMANIA MONASTERIO y COBRANZA, en papelería con membrete de la sociedad demandada.
Así mismo, en cuanto al desconocimiento activado por la hoy recurrente respecto de los documentos agregados a los folios 96 y 97 de la primera pieza, se advierte que no resulta procedente en derecho, puesto que mal puede desconocerse un documento que cursa en autos en fotostato, argumento que conlleva a otorgarle valor de prueba a dichas instrumentales, toda vez que de su texto se aprecia que señala como cobrador de la demanda a la ciudadana RUSMANIA MONASTERIO.

Por último, el demandante OSCAR BERNAL acompañó documentos promovidos bajo la letra “R”, agregados a los folios 100,101 y102 , respecto de los cuales se evidencia que la recurrente los desconoce por resultar inteligibles, en este sentido se precisa que ello no resulta procedente, puesto cursan en fotostato, argumento que conlleva a otorgarle valor de prueba a dichas instrumentales, toda vez que de su texto se aprecia que se señala a este demandante como vendedor de COMUNICACIONES, JCR, C.A.
Igualmente con fundamento al desconocimiento implementado por la hoy recurrente respecto de los documentos agregados a los folios 105,106 y 107 de la pieza 1, se precisa que no resulta procedente, puesto tal como se establece supra, mal puede desconocerse un documento que cursa en autos en fotostato, argumento que conlleva a otorgarle valor de prueba a dichas instrumentales, toda vez que de su texto se aprecia la entrega por parte de la hoy apelante de material al ciudadano OSCAR Bernal.

Ahora bien, ante las afirmaciones del representante de la sociedad mercantil hoy recurrente, referidas a que los actores no aportan pruebas que demuestren sus dichos, ni documento alguno que pruebe el salaria alegado como el devengado, ni la efectiva prestación del servicio, sino que a tales fines consignan una serie de copias simples que en su debida oportunidad fueron impugnados por esta representación, este Tribunal, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica in commento, reitera que el legislador laboral consagra la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen indiscutiblemente salvaguardar el hecho social trabajo, mecanismos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia.

En este contexto, se observa que tal como consta en el escrito libelar, los actores calificaron la relación que los unió con la empresa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia en la prestación del servicio, de los elementos propios que la definen elemento subordinación o dependencia, evidenciado presuntamente en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección; que la contraprestación recibida por la realización del servicio que prestaba a la demandada podía catalogarse como salario y que en razón de ello, es por lo que había solicitado el pago de diversos conceptos laborales.

Ahora bien, luego del análisis pormenorizado de cada una de las documentales ofertadas por los actores, de los mecanismos de ataque que respecto a ellas implementó la representación judicial de la sociedad apelante en el presente asunto, así como de la revisión de la recurrida, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, y contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia que, existen elementos suficientes en autos que determinan en el caso de cada uno de los demandantes que la prestación de servicio participa de la naturaleza jurídica de una relación de trabajo, pues indubitablemente ello se deriva del contenido de los documentales agregadas a los folios: 40,44,45,46,48,49,50,53,60,61,62,63,64,68,70,71,72,77,78,79,83,84,85,86,93,96, 97,100,101,102,105,106 y 107 de la primera pieza del expediente, las cuales debe ser concatenadas con la declaración de parte rendida por cada uno lo demandantes, lo cual conlleva sin duda alguna a establecer el carácter laboral de la relación discutida. Así se establece.
En mérito de ello, no resulta cierto el aserto del exponente al señalar que su contraparte no logró, demostrar la efectiva prestación del servicio, lo que era su carga procesal, debiendo adicionalmente advertirse que, si bien tal como lo señala el representante judicial de la demandada, en el caso de autos se evidenció la alteración del contenido de un cúmulo importante de instrumentales consignadas por los actores, ello no hubiese sido posible detectar sin la materialización de la prueba de exhibición requerida por los demandantes y realizada por la sociedad recurrente, actividad que permitió a este Tribunal Superior desestimar para la resolución de la controversia, las documentales que se señalan en el texto de esta ponencia.
En cuanto al señalamiento referido a que los recibos en cuestión emanan de otra compañía, que efectivamente recibe el servicio, sin embargo los actores demandan como si hubiera conexidad e inherencia entre la sociedad mercantil JCR y Planet Cable, lo cual es falso, pues ellos jamás prestaron servicios para su representada, precisa este Juzgado que con claridad meridiana se desprende de la documentales que fueron valoradas para la resolución de la causa, que la misma fueron suscrita en papelería de la sociedad hoy recurrente, identificada como COMUNICACIONES JCR, C.A, con nombre comercial PLANET CABLE; aspecto que conlleva a desestimar tal planteamiento de apelación. Así se establece.

Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 6 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada