REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000427

PARTE RECURRENTE: JOSE VILLASANA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.263.354.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO SIERRA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.361.
TERCERO INTERESADO: MMC AUTOMOTRIZ S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/03/1990, numero 19, tomo 59-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: PEDRO RODOLFO GUTIEREZ RODRIGUEZ, PEDRO VALENTIN GUTIERRES, TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO JERJES JOSE JESUS GUADARRAMA MONSALVE, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT LOZADA, REYNAL PEREZ DUIN, TOMAS HERNANDEZ, ADANEVA GUERRERO, JOSE MUGIEL MEDINA, MARILU SILVA, BORIS WOZNESSEENSKY, HECTOR RODRIGUEZ, ALEXSALY SALAVARREIA, ANA RENDON, ISMAR MARTINEZ, REINALDO ALFONZO TANG, GRIDELAINE LIRA, NIKARY VASQUEZ Y YOSEIRA ESCIOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28524, 10932, 99.059, 104.906, 112.396, 67.150, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 49.295, 109.003, 109.045, 94.781, 81.508, 32.322, 120.556, 75.202 y 102.521 respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA: Abogado JUAN LAREZ en su condición de Inspector Jefe del referido ente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2011, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2011-554 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JOSE VILLASANA, asistido por las profesionales del derecho ODALYS GARCIA y BEATARIZ RENGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.945 y 88.059 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00771-2009 de fecha 23-11-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta por la empresa MMC AUTOMOTRIZ,S.A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 7 de julio del año en curso, se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente se le dio entrada al presente asunto y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 20 de julio de 201 (folios 86 al 124, pieza 3), evidenciándose igualmente que el abogado José Miguel Medina, identificado supra, con el carácter de co-apoderado de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTIRZ,S.A, tercero interesado en el presente asunto, en escrito consignado ante esta Alzada en fecha 28 de julio del año en curso, dio contestación al recurso interpuesto, en sujeción a lo ordenado en el artículo 92 del señalado texto legislativo (folios 102 al 117, pieza 4), evidenciándose de la misma manera que el abogado Juan José Larez, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría “Alberto Lovera” en fecha 29 julio de 2011, consignó escrito contentivo de contestación de la apelación (folios 122 al 132, pieza 4).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 5-10-2010, el ciudadano JOSE VILLASANA, asistido de profesionales del derecho ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar, contra la Providencia Administrativa.
Nº 00771-2009 de fecha 23-11-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por MMC AUTOMOTRIZ,S.A.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la Jurisdicción laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Entre las razones esgrimidas para interponer el mencionado recurso de nulidad, el recurrente señaló:
Que el acto impugnado incurre en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 102 literales “i” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, en ultrapetita, en los vicios de falso supuesto, inmotivación, configurándose así el vicio de nulidad relativa, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,10 y 18, numeral “5” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el señalado órgano administrativo fundamenta su pronunciamiento en supuestos de hechos no alegados ni probados, creando sanciones no establecidas en la Ley, como causas de despido para las paralizaciones ilegales de empresa por falta de notificación a los órganos administrativos competentes.
Adicionalmente expuso:
Que la providencia recurrida denota falta de motivación, al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que conllevaron al Inspector a tomar dicho dictamen, pues si bien realizó una relación de pruebas, sin embargo no hizo ningún análisis de las mismas, de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando así las normas que regulan la carga y apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil y violentando los artículos 49 y 26 del Texto fundamental.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 16 de junio de 2011, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano JOSE VILLASANA, de conformidad con la siguiente motivación:
Así, respecto a la denuncia del recurrente en cuanto a la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, el Tribunal de la causa declaró:


“(…), el error de hecho se patentiza cuando la administración dicta un acto fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En el caso de marras, en criterio de quien hoy decide se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona al momento de dictar la providencia administrativa, hizo un análisis del cúmulo probatorio cursante a los autos, y de la simple lectura hecha al acta de fecha 11-08-2009 se puede constatar la suspensión de las labores que venían ocurriendo en la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., como producto de la serie de reclamos que venia haciendo la dirigencia sindical de SIGETRAM, procediendo a manifestar que tal paralización se mantendrían hasta que fueran resueltas sus peticiones, asimismo se evidencia el hecho que la ciudadana AILYN CRUZ, quien actuó como representante INPSASEL dejó claro que dicho ente no fue notificado en la oportunidad pertinente de las causas que dieron origen a la paralización que se produjo en la empresa a los fines de proceder dicho organismo a intervenir, tal como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, de la testimonial del ciudadano ANGEL CAGUANA, la cual les fue dado pleno valor probatorio y el acta de fecha 12-08-2009, luce claro que efectivamente la empresa le señala a la dirigencia sindical que se proceda a la reanudación de la faena, así como la posición del INPSASEL en la cual indica que ratificaba su posición expresada en el acta de fecha 11-08-2009, por lo que en criterio de quien aquí decide, no incurrió el Inspector del Trabajo en falso supuesto de hecho, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia que existió un paro de labores en la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A, que el mismo era auspiciado por la dirigencia sindical del sindicato SITRAGEM, de cuya apreciación se produjo la consecuencia jurídica que culminó con la providencia administrativa. (…)”. (Sic).

Por otra parte y, en relación al alegato referido a la existencia de falso supuesto de derecho en la providencia dictada, el tribunal de origen dictaminó lo siguiente;

“(…)En el presente asunto quedó plenamente establecido que la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano JOSE VILLASANA, basando su petición en los dispuesto en el articulo 102 literales “b”, “g”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Inspector del Trabajo acuerda dicha solicitud por cuanto del análisis probatorio que realizó llegó a la conclusión que la organización sindical a la cual pertenece el ciudadano JOSE VILLASANA, y a quien se le atribuye la paralización de las actividades de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., haya agotado los procedimientos administrativos correspondientes para paralizar las labores de una empresa de manera legal, mas por el contrario se evidenció que la empresa a los fines que le fuera declarada con lugar su pretensión trajo a los autos elementos a los que se les dio pleno valor probatorio, logrando demostrar su pretensión y a tales fines consideró el Inspector del Trabajo la procedencia en derecho de la misma, declarando con lugar dicha solicitud, autorizando el despido de quien hoy recurre de manera justificada por considerarlo incurso en las causales previstas en el artículo 102 literales “i” y “g” de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual se declara sin lugar dicha denuncia(…)”.

En otro orden de ideas, el a quo respecto de la denuncia referida a la configuración de ultrapetita, expresamente dictaminó:

“(…)En el presente asunto la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., solicitó al Inspector del Trabajo la calificación de falta en la que incurrió el ciudadano JOSE VILLASANA y a tales fines pide le sea autorizado el despido del mismo, inmutando una serie de hechos a los fines de encuadrarlo en las causales de despido justificado que establece la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, el Inspector del Trabajo basó su decisión en los supuestos de hecho y de derecho aducidos por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., no concediendo algún pedimento diferente al contenido en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir que hiciere en fecha 10-09-2009 la tanta veces nombrada empresa automotriz, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la parte recurrente (…)”.

Respecto de la existencia del vicio de falta de motivación del acto administrativo, el órgano jurisdiccional recurrido declaró:
“(…)siendo que resulta contradictorio la denuncia del vicio de falta de motivación, con el de falso supuesto como ocurre en el presente caso, en virtud de ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado (…)”.


Finalmente y, en cuanto a las denuncias referidas a la violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, el a quo resolvió:

“(…)al derecho del debido proceso que no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho y asimismo fue notificada de la referida providencia de la cual recurrió en tiempo hábil, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión… Omissis
En cuanto al vicio de igualdad de las partes que es mas que el deber que tiene la Administración de tratar en igual forma a todos los particulares que estén en las mismas condiciones, tiene entre otras las siguientes manifestaciones: la de respetar el orden en que hayan sido presentadas las solicitudes y la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de las causas en las que tuviesen interés, cuando hubiere amistad o enemistad manifiesta con los interesados, cuando hubiesen manifestado previamente su opinión en el asunto de que se trate y cuando tuvieren relaciones de servicio o subordinación con los interesados, supuestos enumerados en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo este, es un reflejo y garantía del principio constitucional de igualdad; no evidenciándose de las actas procesales el referido vicio aunado al hecho que el mismo solo puede ser corregida a través de la denuncia del vicio de desviación de poder, lo cual no se evidencia de los autos, por lo que se desestima dicha denuncia(…)”

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio del año en curso, el recurrente, debidamente asistido por un profesional del derecho, consignó escrito de fundamentación de la apelación planteada contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Así, alegó que la recurrida incurre en los mismos errores de falso supuesto de hecho de la providencia cuestionada, al considerar que se deriva del contenido de las actas suscritas en fecha 11 y 12 de agosto de 2009, que el INPSASEL jamás “calificó” el paro de ilegal y, que por el contrario dichas actas, le favorecen toda vez que en modo alguno sirven para demostrar la culpabilidad del recurrente como instigador o líder en un paro por demás de justificado.
Igualmente sostuvo que la Juez a quo yerra incurriendo en falso supuesto de derecho al confundir un paro de hecho e inminente por la salud y la vida, de conformidad con lo establecido en el articulo 53-5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con un paro de naturaleza económica, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En otro orden de ideas, el hoy apelante sostiene como fundamento de su tercera denuncia que el tribunal a quo incurre en “…FALSA MOTIVACION Y MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION EN LA DECISION QUE DESESTIMA LAS DENUNCIA TANTO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO FALSO SUPUESTO DE DERECHO…”. Así invoca que al desestimarse las denuncias relativas a falso supuesto de hecho y de derecho “… Simplemente se limita a darle la razón per se a la Inspectora del Trabajo denunciada... sin hacer una relación concatenada del hecho con el derecho y así concluir que su decisión fue apegada a derecho...”.
De igual forma, aduce que la recurrida yerra en la aplicación del derecho e incurre en inmotivación, respecto a la causal de daños, tipificada en el literal “g” del a artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral, expresando que tal denuncia se configura ante la inexistencia en autos de avaluó técnico, que permita demostrar la causal alegada.
En el capitulo VII de el escrito de fundamentación quien recurre, invoca como quinta denuncia que la decisión judicial impugnada incurre en falso supuesto de hecho, cuando se pronuncia respecto del vicio de ultrapetita y en tal sentido señala que, cuando el dictamen hoy recurrido en apelación, manifiesta que la Inspectora no concedió ningún pedimento diferente al contenido en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, “… está incurriendo en falso supuesto de hecho, puesto que de las actas emerge que le agregó una causal como esa (sic) de “Falta de Lealtad” o “Deslealtad” y la “sembró” o introdujo incorrectamente como Falta Grave(i-102,LOT), causal que no pidió el patrón en su escrito de solicitud…”.
Igualmente afirma el recurrente que, la sexta delación obedece a la inmotivación absoluta en la desestimación de la denuncia de ultrapetita, y en este orden de ideas, expresa que la sentenciadora solo se limitó a darle la razón a la inspectora “acusada”, sin hacer un análisis del hecho alegado y probado con el derecho.
Argumenta quien recurre que el a quo en su pronunciamiento incurre en “…INMOTIVACION, FASEDAD Y MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION QUE DESESTIMA LA DENUNCIA DE INMOTIVACION…”, pues-en su criterio- materializa los mismo vicios que comete el órgano administrativo laboral, al derivar conclusiones erradas de las actas de fechas 11 y 12 de agosto de 2009 y suplantarse en defensa que el patrono no invocó, fabricándole”…. una causal de deslealtad, inexistente y la subsume incorrecta y erróneamente en el literal “i” y no donde corresponde como es el literal “a”…”.
Alega el profesional del derecho que asiste al ciudadano José Villasana en la delación identificada como octava que, la sentenciadora al no pronunciares respecto de las actas levantadas por la Defensoría del Pueblo en fechas 23 y 24 de noviembre de 2009, vicia su decisión de incongruencia negativa por silencio de prueba.
Finalmente, el recurrente cuestiona el pronunciamiento judicial señalando que en el mismo se materializan violación a los principios del estado social de derecho y justicia, indubio pro operario, destacando la existencia de “error de derecho inexcusable” por desconocimiento del articulo 53, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y como consecuencia de ello sea anulada la providencia administrativa No 00771-2009 del 23 de noviembre del 2009, emitida por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera” y sea reenganchado el referido ciudadano a su puesto de trabajo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del tercero interesado, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ,,S.A, en escrito consignado ante esta Instancia en fecha 28 de julio del año en curso, entre otros aspectos indica que el escrito de formalización del recurrente, contiene una serie de conceptos, explicaciones y motivaciones absolutamente vagas y confusas que no permiten identificar cuando se refiere a los vicios de la sentencia o a los vicios del acto administrativo impugnado en nulidad, empleando un lenguaje grosero y en oportunidades de manifiesto desconocimiento histórico de los hechos acaecidos en la sede su representada durante los meses del año 2009, que dieron origen a las acciones legales emprendidas por dicha sociedad y que derivaron en el despido justificado del recurrente.

Así mismo, el representante de la Inspectoría del Trabajo, en escrito de fecha 29 de julio del año en curso, rechaza los argumentos que hiciera valer el abogado asistente del ciudadano José Villasana en su escrito de fundamentación de la apelación, y en tal sentido expresa que el órgano jurisdiccional recurrido, se limitó a verificar si los vicios denunciados por el hoy apelante en el recurso de nulidad interpuesto, estaban inmersos en la providencia administrativa dictada por el despacho a su cargo, reiterando que en el procedimiento tramitado ante ese ente fueron respetadas todas y cada una de las garantías constitucionales y legales, en razón de lo cual solicita la confirmatoria del pronunciamiento judicial impugnado.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por el ciudadano José Villasana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la Providencia Administrativa Nº 00771-2009, de fecha 23-11-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, así como los argumentos propuestos por el representante del órgano administrativo laboral y, por la representación judicial del tercero interesado, pasa este Tribunal Superior a decidir (en el mismo orden en que fueron planteadas) cada una de las denuncias y vicios que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

En cuanto a la existencia de falso supuesto de hecho, por cuanto la sentenciadora incurre en los mismos errores de la providencia cuestionada, al considerar que se deriva del contenido de las actas suscritas en fecha 11 y 12 de agosto de 2009, la ilegitimidad del paro acaecido en la sede de las sociedad MMC AUTOMOTRIZ, S.A., cuando es lo cierto que el INPSASEL jamás “calificó” el paro de ilegal y, dichos instrumentos en modo alguno son demostrativos de la culpabilidad del recurrente, como instigador o líder en un paro por demás de justificado.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto en que puede incurrir el sentenciador al dictar sus decisiones resulta pertinente la cita del pronunciamiento dictado por la Sala Político - Administrativa del Alto Tribunal, distinguido con el Nro. 04577, de fecha 30 de junio de 2005, en la que se indicó:
“(...) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (...). Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (...)”.
En relación a esta delación, resulta pertinente destacar que según acta levantada en fecha 11 de agosto de 2009 en la sede de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona, (Folios 44 al 46, p.1) la paralización de las actividades acaecida en las instalaciones de la sociedad MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en el año 2009, exclusivamente obedece a la decisión de la dirigencia del SINDICATO NUEVA GENERACION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ (SINGETRAM) y a un grupo de trabajadores identificados en hoja de asistencia anexa a dicha actuación, quienes en la oportunidad de suscripción del acta in commento, de manera precisa indican mantener la suspensión de la actividad productiva de la empresa, hasta tanto la representación patronal diere cumplimiento a los requerimiento exigidos, evidenciándose adicionalmente que la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a texto expreso señala: “…El Instituto deja constancia de que no fuimos notificados de dicha paralización en el momento oportuno para la aplicación de los Protocolos de la Institución y de conformidad con el artículo135 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo…”, afirmación que en modo alguna conlleva como lo expone el recurrente, a justificar la legalidad del paro, circunstancias que en definitivas fueron consideradas por el a quo para desestimar el vicio de falso supuesto destacado, en tal virtud y en mérito de tales actuaciones, resulta improcedente sostener que el Tribunal de la causa dio demostrado hechos que no se evidencian de las actas del expediente, motivo éste por el cual, al no verificarse el vicio señalado, la referida denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Igualmente sostuvo que la Juez a quo yerra, incurriendo en falso supuesto de derecho al confundir un paro de hecho e inminente por la salud y la vida, de conformidad con lo establecido en el articulo 53-5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con un paro de naturaleza económica, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se advierte que, de la revisión minuciosa de la pretensión de nulidad (folios 1 al 17, pieza1) ni del escrito consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, (folios 5 al 10 , pieza 3) se aprecia que la referida denuncia fuere expuesta en el decurso del juicio, en razón de ello mal podría la juzgadora emitir pronunciamiento alguno, constituyendo tal planteamiento un hecho nuevo no alegable en este iter procesal, toda vez que el conocimiento de esta Alzada, solo se circunscribe a los términos en que fue dictado el fallo judicial recurrido. En mérito de lo señalado, debe concluirse en la improcedencia del vicio denunciado, como falso supuesto de derecho. Así se establece,
Argumenta quien recurre que, la sentenciadora incurre en “falsa motivación y manifiesta ilogicidad de la motivación de la decisión que desestima las denuncia tanto de falso supuesto de hecho como falso supuesto de derecho”, al respecto de tal planteamiento y luego de que este Tribunal desestimara con la argumentación que precede la configuración de los vicios in commento, resulta inoficioso pronunciarse en tal sentido, y adicionalmente no debe dejar de advertirse que la forma como se plantea la denuncia en cuestión, resulta confusa e imprecisa toda vez que el hoy apelante se circunscribe a transcribir lo dictaminado por el a quo, sin precisar de manera clara cual es el verdadero fundamento de su inconformidad con la recurrida, aspecto que igualmente impide a este Tribunal Superior proferir un dictamen dentro del ámbito de su competencia. Así se establece.
Sostiene el exponente que, la recurrida yerra en la aplicación del derecho e incurre en inmotivación, respecto a la causal de daños, tipificada en el literal “g” del articulo 102 de la Ley Sustantiva Laboral, expresando que tal denuncia se configura ante la inexistencia en autos de un avaluó técnico que permita demostrar la causal alegada.
Así, estima pertinente advertir quien se pronuncia, que a los efectos de estimar la magnitud de los perjuicios y daños que derivan de una ilegal paralización de las actividades operativas de una empresa productora de bienes, como lo constituye el objeto de la sociedad MMC AUTOMOTRIZ, S.A., no resulta determinante la consolidación de una experticia técnica, pues si bien ello en principio conllevaría a determinar a nivel estadístico, el quantum de bienes no generados, sin embargo por máximas se experiencias es viable determinar que, cuando se suspenden de manera ilegítima las actividades en una unidad de producción, tal como aconteció en el caso sub examine, se afecta el curso normal de producción de bienes y servicios en detrimento de la colectividad y de los propios trabajadores, causándose por ende daños irreparables en el orden económico. Siendo ello así, no resulta cierta la afirmación de quien recurre y, menos aun incurre la juzgadora en la inmotivación denunciada, pues en su pronunciamiento determina respecto de la configuración de la causal tipificada en el ordinal “g” del articulo 102 del Orgánica del Trabajo, ( considerada los efectos de la procedencia de la calificación de falta con que se sanciona al hoy recurrente) que, de los elementos probatorios incorporados a los autos, se hubiese demostrado que el ciudadano José Villasana, dirigente de la organización sindical a quien se le atribuye la suspensión de actividades en la referida empresa, hubiese agotado los procedimientos correspondiente para paralizar legalmente las labores operacionales, argumento bajo los cuales se desestima las denuncia bajo estudio. Así se declara.
Ante los planteamientos esgrimidos en los numerales quinto y sexto del escrito de fundamentación de la apelación, debe este Tribunal analizarlos de forma conjunta, toda vez que de su revisión se infiere que los mismos guardan relación con la existencia de la figura procesal denominada ultrapetita, debiendo advertirse en primer termino que, el recurrente en una mezcla de denuncias, pues por una parte hace referencia al señalado vicio, en el contexto de la decisión del órgano administrativo y, luego señala que el pronunciamiento judicial impugnado, manifiesta “…que la Inspectora no concedió ningún pedimento diferente al contenido en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir …” , concluyendo que la sentenciadora, sin hacer un análisis del hecho alegado y probado con el derecho, solo se limitó a darle la razón a la inspectora “acusada”, quien agregó la causal de “Falta de Lealtad” o “Deslealtad” y la “sembró” o introdujo incorrectamente como Falta Grave, pedimento que no pidió el patrón en su escrito de solicitud.
En este orden de ideas, debe ratificar una vez más este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa, que le esta vedado pronunciarse sobre aspectos contenidos en la providencia administrativa impugnada, pues conforme a derecho, el dictamen de esta Juzgadora, se encuentra orientado a los gravámenes que producen el fallo judicial recurrido en apelación.
Así, en sujeción al pacífico y constante criterio, del Máximo Tribunal en cuanto a la incongruencia positiva, en la modalidad de ultrapetita, la cual se evidencia cuando el juez, en el dispositivo de la sentencia, concede más de lo pedido, se aprecia que en el caso sub examine el a quo determina que, ante la solicitud de la calificación de falta propuesta por el patrono del hoy apelante, a los efectos de la autorización de su despido, por haber incurrido en lo hechos sancionatorios de un despido justificado, conforme establece la Ley Orgánica del Trabajo, el órgano administrativo del trabajo, soporto su decisión en los supuestos de hecho y de derecho demostrados por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., aspecto que en modo alguno permite derivar que el órgano jurisdiccional denunciado se extralimitó al decidir el thema decidendum sometido a su conocimiento, pues se evidencia que el mismo se atuvo a los argumentos y las defensas opuestas, en los términos en que los propios litigantes lo plantearon, argumentación que permite desestimar la delación bajo estudio. Así se declara.
En lo que atañe a la denuncia de “…INMOTIVACION, FALSEDAD Y MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION QUE DESESTIMA LA DENUNCIA DE INMOTIVACION…”, pues -en criterio del exponente - se materializan los mismos vicios que comete el órgano administrativo laboral, al derivar conclusiones erradas de las actas de fechas 11 y 12 de agosto de 2009 y suplantarse en defensa que el patrono no invocó, fabricándole “…una causal de deslealtad, inexistente y la subsume incorrecta y erróneamente en el literal “i” y no donde corresponde como es el literal “a”…., se reitera tal como lo ha sostenido de manera pacifica la jurisprudencia del Alto Tribunal que, los vicios de falso supuesto e inmotivación no resultan compatibles, sin embargo estima necesario quien juzga precisar, tal como fuere dictaminado supra que, contrariamente a lo sostenido por el exponente, con claridad meridiana del contenido de las actas in commento se desprende que la suspensión de las actividades productivas de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A,. deriva de la propia decisión de la dirigencia del sindicato señalado en el texto de esta ponencia y, de los trabajadores que se identifican en listado anexo, hasta tanto la representación patronal diere cumplimiento a los requerimiento exigidos, soslayándose la normativa que a efecto establece el Instituto con competencia en materia de seguridad laboral, en razón de ello, no resulta cierta la afirmación de quien recurre, al invocar que el caso de autos se derivan conclusiones erradas de dichos documentos. Así se establece.
Por otra parte y, en cuanto a la denuncia referida a que el órgano administrativo se subroga en defensas que el patrono no invocó, fabricándole “…una causal de deslealtad, inexistente y la subsume incorrecta y erróneamente en el literal “i” y no donde corresponde como es el literal “a…” se advierte una vez más al recurrente que no les dable a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto del acto decisorio en sede administrativa, pues conforme se ha expuesto, la jurisdicción ésta Alzada solo se circunscribe al gravamen denunciado en relación al fallo objeto de impugnación, a razón de ello, al no constar dictamen alguno en la decisión recurrida en tal sentido, mal puede este Juzgado pronunciarse. Así se deja establecido.
Alega el profesional del derecho que asiste al ciudadano José Villasana en la delación identificada como octava que, la sentenciadora al no pronunciares respecto de las actas levantadas por la Defensoría del Pueblo en fechas 23 y 24 de noviembre de 2009, vicia su decisión de incongruencia negativa, por incurrir en silencio de prueba.
Precisado lo anterior, aprecia esta Alzada que en la sentencia definitiva apelada, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial indicó:
“…En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2009-01-01128 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido…”.(Subrayado de este Tribunal) .

Conforme se aprecia de la anterior cita, al evidenciarse que las actas que -en criterio del exponente- fueron silenciadas por el a quo (folios 265 al 272, pieza 1) forman parte del expediente administrativo, agregado a los autos, el cual fue expresamente apreciado por la Juzgadora en cuanto a su contenido, de conformidad con el articulo 429 de la Ley Procesal Civil, se desestima el vicio de incongruencia negativa que tuvo por sustento dicho motivo. Así se decide.
Finalmente, el recurrente cuestiona el pronunciamiento judicial señalando que en el mismo, se materializa violación a los principios del estado social de derecho, y justicia e indubio pro operario, destacando la existencia de “error de derecho inexcusable” por desconocimiento del articulo 53 , numeral 5 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este contexto, se advierte que en modo alguno deriva de las actas el incumplimiento de las citada normas constitucionales y legales, pues en el decurso del procedimiento en sede jurisdiccional se le otorgaron todas las garantías que a su favor prescribe el ordenamiento jurídico, verificándose inclusive que el hoy recurrente pudo apelar de la sentencia definitiva sin limitación alguna, ello en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste.
De igual forma advierte, este Tribunal Superior que no le compete al hoy recurrente calificar la actuación de la juzgadora a quo bajo la mención de “error inexcusable”, pues la determinación de las infracciones que se deriven del ejercicio de la función jurisdiccional, solo resulta competencia del Órgano Disciplinario Judicial, en mérito de lo cual se desestima tal argumento. Así se decide.
Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por el recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2011, la cual se confirma. Así se declara.
VI
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE VILLASANA, contra sentencia de fecha 16 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada