REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000524

PARTE ACTORA RECURRENTE: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.181.105, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.193, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 1982, anotada bajo el número 92, tomo A-1 y solidariamente en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS BIAGIONI CINTORI, con cédula de identidad número 9.814.551.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN CONTENIDA EN EL AUTO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial por el abogado BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA C.A. y solidariamente en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS BIAGIONI CINTORI, antes identificados, dio por recibido el presente asunto y en fecha 3 de octubre de 2011, fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Entando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

La parte apelante fundamenta su escrito recursivo en los siguientes alegatos:

1) Que el tribunal de instancia desconoce y niega criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos a la instrumentalidad de las medidas cautelares;
2) Que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso;
3) Que la juez de instancia “…actúa apresuradamente, sin oír al solicitante, ni darle la posibilidad material de la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”;
4) Que las medidas cautelares proceden en cualquier estado y grado del proceso, por lo que incurre en error inexcusable el tribunal de instancia “…cuando se pronuncia sobre nuestra solicitud otorgándole el carácter de fallo definitivo…”.

II

El presente recurso de apelación se ejerció en contra de la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 05 de agosto de 2011, la cual dictaminó textualmente lo siguiente:

“Visto el contenido del escrito presentado en fecha dos (02) de agosto del presente año, suscrita por el abogado Bogart González, actuando con el carácter acreditado en autos, en el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual ratifica y solicita a este Juzgado decrete medida de embargo preventivo sobre bienes y vehículos propiedad de la empresa Construcciones ROBICA C.A., en consecuencia, este Juzgado, se abstiene de proveer en cuanto a lo solicitado, siendo que por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año en curso (folio 32 del exp.), este Tribunal se pronunció en cuanto a lo peticionado en diligencia up supra; quedando dicha decisión definitivamente firme como quiera que la parte actora no insurgió contra el mismo” (sic)


III


Ahora bien, de la lectura del auto recurrido dictado en el marco de una incidencia de medida cautelar en el juicio por reclamo de honorarios profesionales judiciales, este Tribunal Superior estima pertinente dejar establecido que a nivel doctrinario y judicial, de manera pacífica y reiterada, se ha sostenido que las providencias que acuerden medidas preventivas o las decisiones que las niegan, sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso, cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).

Lo anterior, se justifica en el carácter instrumental de las medidas cautelares, pues ellas serán o no acordadas dependiendo de la apreciación del juez, según las exigencias del caso particular valorado, estando sujetas a modificaciones todas las veces que el juez así lo considere, dependiendo de la variabilidad de circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal; por lo que no están destinadas a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijadas para siempre.

Entonces, las providencias cautelares están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor Justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución Nacional).

Ahora bien, lo anterior no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes, puesto que el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, vulnerando otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica; de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos (suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida) o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del solicitante en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida.

Así las cosas, de la revisión del expediente se evidencia que si bien es cierto que con anterioridad al auto que se recurre, el Tribunal de instancia en fecha 21 de julio de 2011 (folio 32) negó la procedencia de la medida de embargo preventivo sobre bienes y vehículos propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA C.A. por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que mediante diligencia posterior de fecha 02 de agosto de 2011, la parte accionante ratificó la petición de medida preventiva, acompañando una serie de documentales que no se habían incorporado con anterioridad, por lo que mal pudo la juzgadora de instancia en el auto objeto de apelación (folio 54), considerar que ya había emitido pronunciamiento al respecto en la decisión del 21 de julio de 2011 y que la misma había quedado definitivamente firme por no haber sido recurrida.

Se reitera entonces que las providencias cautelares pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier etapa del proceso, aún luego de una negativa de otorgamiento, cuando se aleguen y prueben otros hechos nuevos que hagan procedente la medida o porque se acompañen pruebas no disponibles al momento de la solicitud inicial, teniendo el juez únicamente la obligación de analizar los requisitos para su procedencia, de acuerdo a los estipulado en la norma procesal, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal actuando en Alzada, declara procedente el recurso de apelación ejercido por el ciudadano BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, revoca la decisión recurrida y ordena al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, emitir pronunciamiento sobre la nueva solicitud de medida cautelar solicitada en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que se tramita por ante ese órgano jurisdiccional. Así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante BOGAR ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO en contra de la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 5 de agosto de 2011, la cual queda REVOCADA.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada