REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BH07-X-2011-000057
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, la Abogada MARÍA JOSÉ CARRIÓN, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición en la causa signada BH07-X-2011-000057, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ RENGEL, con cédula de identidad número 8.293.347, en contra de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. “(DIRECTV)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1995, bajo el número 15, tomo 112-A, por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto “…mantengo relaciones comerciales con la demandada de autos por estar suscrita al servicio de DIRECTV con cargo mensual a mi cuenta corriente que poseo con el Banco de Venezuela, cuenta No. 01020418690001019236, y al estar suscrita a la pagina Web de la demandada de autos, con envío de facturación a mi correo electrónico…”, acompañando a tal efecto planilla de usuario del servicio de DIRECTV.
Al respecto, este Tribunal Superior estima pertinente precisar, respecto a la causal invocada por la juez inhibida, que su alegación requiere -a los efectos de su verificación- que ésta se fundamente en hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento.
Del análisis de los dichos de la juez inhibida y de la probanza consignada en autos, resulta claro que no consta elemento probatorio válido al que pueda atribuírsele carácter de determinante o demostrativo de la supuesta sociedad de intereses con la parte demandada, pues la circunstancia de una suscripción a un servicio por televisión satelital creado para ser contratado por el consumidor común que necesariamente conlleva la firma de un contrato de adhesión, en modo alguno puede traducirse en una sociedad de intereses como lo contempla la aludida normativa procesal; situación perfectamente equiparable a la contratación de determinadas prestaciones destinadas a satisfacer las necesidades de la sociedad en general, como el servicio de agua, luz, gas y telefonía, entre otros. Por consiguiente, una simple suscripción a un servicio, no genera que un Juzgador tenga comprometida su imparcialidad, y por ende no puede implicar que éste se separe del conocimiento del asunto.
Consecuentemente con lo anterior, quien decide, considera que la situación de hecho configurada, indudablemente no se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo razón suficiente para declarar sin lugar la inhibición planteada.
Ello así, atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARÍA JOSÉ CARRIÓN, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa número BH07-X-2011-000057, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, para continuar con la tramitación legal correspondiente del expediente BP02-L-2011-000631.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:35 a.m.) se registró la decisión en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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