REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000496
PARTE RECURRENTE: XIOMARA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº. 10.110.835, en su carácter de productora agropecuaria y co-propietaria de Finca “LAS MUJERES”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL PEREZ ANZOLA y MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.703 y 124.521 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y MEDIACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2011.
Conforme se alega en el escrito recursivo en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano CANDIDO RAFAEL AGUACHE en contra de Finca “LAS MUJERES”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2011, dictó auto mediante el cual “una vez más incurriendo en error inexcusable” niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana XIOMARA J. PATIÑO en fecha 15 de julio de 2011 en contra de un auto de ese Tribunal del 8 de julio de 2011,”aduciendo que mi representada carecía de legitimidad y cualidad procesal”.
Ante la precedente decisión, la representación judicial de la ciudadana XIOMARA PATIÑO, en su condición de co-propietaria de Finca “LAS MUJERES”, propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011.
Por auto de fecha cuatro de agosto de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y resolvió lo siguiente:
“…Conforme lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Estado, fija un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, para que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para la tramitación del presente recurso, ello en sujeción de la disposición contenida en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes…”, a los fines de pronunciarse esta instancia en relación al mismo.-…”
Ante tal requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, en el caso sub examine el apoderado judicial de la señalada ciudadana en escrito de fecha 11 de agosto de 2011, (folios 22 al 24) señaló:
“… Acompaño al presente escrito copia de actuaciones judiciales del ASUNTO: BP02-L-2010-000191, entre ellas de mi poder apud acta, y de Autos del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que niega la expedición de copias certificadas a mi mandante, aduciendo que carecía de legitimidad y cualidad procesal…Por lo cual, no le será posible a mi representada, apelante… obtener copia certificada de las actuaciones procesales necesarias…por tanto…solicito sea a cordada medida cautelar innominada, y a tal efecto sea requerida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial… copia certificada … que incluirá la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, el escrito de apelación, el escrito de insistencia en la apelación, y el auto que niega la apelación , cuyos fotostatos a certificar el Tribunal de la primera instancia, serán a costas de mi mandante , y de lo cual estaré atento en la oportunidad cuando se requiera del suministro para la elaboración de los fotostatos concernientes…” (Subrayado del recurrente)
En relación a dicha solicitud, esta Alzada mediante actuación de fecha 16 de septiembre de 2011 expresó:
“…Visto el contenido del escrito de fecha 11 de agosto de 2011…este Juzgado Segundo Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, advierte que en auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2011, se requirió la consignación de los fotostatos simples que en criterio de la parte recurrente resultan suficiente para decidir, por lo que, este Órgano Jurisdiccional otorga un lapso de cinco (05) días hábiles siguiente a la presente fecha, para tales efectos…”.(Subrayado de este Tribunal)
Así mismo, este Juzgado Superior en fecha 27 de Septiembre de 2011, acordó:
“…Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia en folio alguno que la representación judicial de la parte recurrente, haya consignado los fotostatos que en su criterio fueran necesarios para la resolución del presente asunto y vencido como se encuentra el lapso concedido por el Tribunal para tales fines; es por lo que se conforme lo previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fija oportunidad para decidir el presente asunto, para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, ello en uso de las atribuciones que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que el Tribunal se pronunciará únicamente con las copias que hasta la presente fecha cursan a los autos…”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
UNICO:
El recurrente de hecho, invoca como argumento central de su pretensión recursiva que el tribunal de la causa “…mediante Auto inmotivado e incongruente de fecha 26 de JULIO de 2011, una vez más incurriendo en error inexcusable, negó la admisibilidad de la determinada apelación, aduciendo que mi representada carecía de legitimidad y cualidad procesal, violentando así el debido proceso, la doble instancia, el derecho a la defensa de mi mandante y la aplicación de una tutela judicial efectiva…”.
Igualmente sostiene que, la apelación ejercida por su poderdante en fecha 15 de julio de 2011 “…lo fue contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que le produjo gravamen irreparable, de fecha viernes 8 de JULIO de 2011, la cual negó la solicitud de mi representada de fecha 7 de JULIO de 2011, de nulidad procesal y consiguiente reposición, por falta de cumplimiento de elemento esencial la validez de las juramentaciones de los expertos, en etapa preliminar de ejecución de sentencia, que negó pedimento de mi mandante…”.
Ahora bien, debe precisarse que el recurso de hecho, se concibe como la impugnación contra la negativa de apelación, medio recursivo que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, y por ende dicha institución procesal constituye una garantía del derecho a la defensa.
En este contexto, resulta indudablemente que tal medio se encuentra establecido por el legislador, para impedir que se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su dictamen.
El caso de autos, se circunscribe a la inconformidad por parte de la recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de julio de 2011, que “una vez más… negó la admisibilidad de la determinada apelación…”.
De la revisión efectuada a las actas, se puede evidenciar, tal como se indica supra, que este Juzgado por auto de fecha 4 de agosto de 2011, fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para que la parte recurrente “…acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes…” advirtiéndose que el lapso antes indicado, vencía en fecha 12 de agosto de 2011. No obstante, atendiendo al requerimiento que fuere formulado por el apoderado judicial recurrente de hecho, en fecha 11 de agosto del año en curso, esta Alzada acordó la consignación de los fotostatos simples que en su criterio resultaban suficientes para decidir el presente asunto, concediendo un nuevo lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, sin que fuere dado cumplimiento a tal exhorto, a pesar de que expresamente por ante esta Instancia la señalada representación judicial indicó que los “…fotostatos a certificar el Tribunal de la primera instancia, serán a costas de mi mandante , y de lo cual estaré atento en la oportunidad cuando se requiera del suministro para la elaboración de los fotostatos concernientes…”.
Ahora bien, es lo cierto que a la presente fecha no constan en las actas procesales, copia del auto que a juicio del recurrente causa gravamen y que se constituye como fundamento para interponer el presente medio recursivo; no obstante en sujeción a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, es deber del tribunal de alzada darlo por introducido.
Así, y siguiendo lo establecido en la normativa consagrada en el artículo 307 ibídem se observa que el tribunal debe decidir, dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho, la procedencia de éste, si se hubieren acompañado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
En este sentido, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que se emita pronunciamiento.
No obstante las anteriores precisiones, se advierte del expediente que hasta la presente fecha, no fueron acompañado los fotostatos del auto contra el cual se recurre de hecho, no habiendo la parte recurrente cumplido con lo que era de su exclusiva carga procesal, esto es, incorporar las copias pertinentes por ante esta instancia, resultando forzoso declarar inadmisible, el recurso de hecho bajo estudio, máxime cuando para que proceda tal figura procesal es menester que exista un pronunciamiento previo respecto de la apelación ejercida, ya que ésta no procede contra las simples abstenciones, omisiones o como en el presente asunto en contra de ratificaciones de decisiones de negativas de apelación, tal como se infiere del escrito de fundamentación del presente asunto. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho propuesto contra el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Julio de 2011.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión. Particípese al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Barcelona, a los fines procesales consiguientes. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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