REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000483
PARTE ACTORA RECURRENTE: PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.500.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ANIBAL BRITO, CARLOS SIFONTES y RAQUEL SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 21.038, 33.212 y 21.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS SOL DE MARGARITA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1981, quedando anotada bajo el numero 26, tomo 93-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BOGART GONZALEZ, JOSE MARTINEZ, FRANKLIN ESPAÑOL y ENRIQUE RONDON, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.193, 51.293, 100.272 y 91.154, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 18 DE JULIO DE 2011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 8 de agosto de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 18 de julio de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de septiembre del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 30 de septiembre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte actora recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a delatar que Tribunal de Juicio valoró erróneamente la prueba testimonial, así como la exhibición de documentos promovidas por su representado a los efectos de evidenciar la fecha de culminación de la relación de trabajo, la cual es el 24 de mayo de 2007, manifestando que de esa manera la Juez violentó los preceptos constitucionales en cuanto a la valoración de la prueba de exhibición de documentos, señalando adicionalmente que la sentenciadora no valora tampoco la deposiciones promovidas y evacuados por esa representación judicial, por lo que solicita a este Tribunal, la revisión de la reproducción audiovisual contentiva de la audiencia oral y pública celebrada en el presente asunto por ante el Tribunal de Juicio.
De igual forma manifiesta su inconformidad con la declaratoria del tribunal a quo, al desestimar la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, ante la no exhibición requerida a la empresa demandada, y en tal sentido invoca que al concatenarse las declaraciones rendidas, con la prueba de exhibición propuesta por esa representación y admitida por el Tribunal, de manera indubitable debe concluirse que la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy en controversia culminó en mayo de 2007, en razón de lo cual la acción no se encuentra prescrita, pues es lo cierto que cuando el patrono no cumplió con la obligación de presentar las documentales requeridas, está boicoteando la acción de la búsqueda de la verdad y la justicia.
Finalmente, denuncia que si bien la demandada admite como ciertos los recibos de pago consignados por esa representación, sin embargo las desconoce siendo que son copias al carbón que debieron ser impugnadas conforme al artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, pues solo están suscritas por el actor y otro trabajador, siendo demostrativas del despacho de autobuses por parte del actor en mayo de 2007, solicitando se declare por ende con lugar la pretensión recursiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, aduce en cuanto a la exhibición, de un ejercicio lógico no se puede exhibir documentos de dudosa existencia, y ha quedado debidamente demostrado que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de marzo de 2007, por lo que resulta imposible mostrar unos recibos de pago que no se han causado, solicitando se ratifique la decisión proferida.
Así, argumenta en primer término quien recurre que, en el caso sub iudice el tribunal de la causa valoró erróneamente las deposiciones rendidas, de cuyo contenido -en criterio del exponente- se desprende que la relación laboral que vinculó a las partes hoy en controversia, culminó el 24 de mayo de 2007.
En lo atinente a la denuncia formulada, debe este Tribunal transcribir lo expuesto, en conjunto, por la decisión recurrida en relación al análisis de las declaraciones testimonial de los ciudadanos José Guerra, Santos Méndez Arismendi y Cristian Enrique Villegas en los siguientes términos:
“…En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE GUERRA, quien manifestó que: tiene 18 años trabajando en el terminal de pasajeros, que conoce al Sr. Pedro Enrique Rodríguez, que es su compañero de trabajo por haber hecho vida en el terminal, que es gerente de Expresos del Mar desde hace ocho años. Al ser interrogado por la parte promoverte si sabia cuando terminó la relación laboral del actor con la empresa SOL DE MARGARITA, manifestó que en el 22 o 23 de mayo del año 2007, que recuerda que tuvo una discusión con el actor por la carga de los autobuses porque el quería cargar primero, que no recuerda bien cuando si fue en semana santa, pero que reconoce que el actor trabajó hasta mayo del 2007, que le consta lo declarado porque es lo que han vivido estando juntos en el terminal. De seguidas a las repreguntas hechas por la demandada, señaló que lo conocía desde que trabajaba en la empresa Sol de Margarita, que no conocía las condiciones de trabajo del actor, que cuando el está metido en un problema de autobuses, llama al Sr. Pedro Rodríguez para que lo asesore, que no tiene conocimiento que el actor haya renunciado, que cree que no porque si le quitaron la llave. Al ser repreguntado por el tribunal indicó que no es compañero de trabajo del Sr. Pedro Rodríguez, tiene un buen concepto, es la única persona que cuando habla le atiende la directiva del terminal, siempre da la cara a la hora de un problema, el y el Sr. Chico Berroterán, que conversamos nos jugabamos en el terminal, él es un ejemplo para el terminal. Este testimonio no se valora por cuanto el testigo, aunque que no se considera amigo del actor, demostró sentir por éste cierto aprecio, lo cual puede tender a poner en tela de juicio su parcialidad. La testimonial del ciudadano SANTOS MENDEZ ARISMENDI, quien al ser impuesto por el tribunal, manifestó que tenía conocimiento porque trabajo con el Sr. Rodríguez en la empresa Sol de Margarita como su asistente. Al ser interrogado por el apoderado actor, manifestó que si sabía que el actor trabajaba con la empresa SOL de MARGARITA, que la relación laboral terminó el 24-05-2007, que hacia el trabajo de encargado de dicha oficina, representaba a la empresa en dicho lugar, que sabe lo que declaró porque siempre ha trabajado en el terminal; que se fue a Valencia y regresó y siempre ha visto al Sr. Trabajado ahí. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la demandada manifestó que trabajó con el Sr. Rodríguez seis meses, que se gradúo y se fue en noviembre del 95, que siempre lo vio trabajando para la empresa Sol de Margarita, que el Sr. Rodríguez era asistente de su mamá en la empresa PEGAMAR, que no puede precisar la fecha en la que se fue a Valencia, recuerda que en Enero 1996 y regresó en el 2006, pero no recuerda, que actualmente trabaja por su cuenta, en el terminal en una línea de carritos. Al repreguntarlo el tribunal de cómo recordaba con tanta precisión la fecha en la que terminó la relación laboral del ciudadano Rodríguez con la empresa SOL DE MARGARITA, manifestó que lo sabia por comentarios, esta testimonial el tribunal no la valora por ser sus dichos referenciales y por haber manifestado un grado acercamiento con su familia. El ciudadano CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS al ser impuesto por el tribunal manifestó que conocía al Sr. Pedro Rodríguez, porque trabajan en el terminal de pasajeros desde hace como quince o veinte años, no recuerda el tiempo en que comenzó a prestar servicios; que la relación de trabajo del Sr. Rodríguez terminó en el año 2007 mas o menos el 23, 24 o 25, que durante el año 2007 hasta mayo lo vio trabajando, que el era el encargado de expresos Sol de Margarita, se encarga de la venta de la oficina, boletería, dinero de la empresa. Por su parte la demandada procedió a repreguntarlo si conocía los motivos por los que culminó la relación laboral del Sr. Rodríguez con Sol de Margarita, dijo que no tenía conocimiento del motivo ni si este había firmado alguna renuncia. Que cuando el Sr. Pedro Rodríguez dejó de trabajar allí, el dejó de vender boletos y en septiembre del 2007 se pasó a trabajar para Cruceros, estos dichos no son valorados por el Tribunal por no merecerle fe al tribunal, en virtud de no ser precisos. …”.
De la revisión de lo parcialmente trascrito, y en relación a las deposiciones rendidas, se constata que la juez de la causa, contrariamente a lo sostenido por el apoderado actor, estimó en el primer caso que dicho testimonio debía ser desestimado, toda vez que lo manifestado por éste respecto del actor comprometía su parcialidad, determinando en cuanto al ciudadano Santos Méndez Arismendi, que los dichos expuesto resultaban referenciales y, por ende no debían apreciarse, concluyendo en relación al tercer deponente que la declaración rendida no merecía fe, por no resultar precisa.
Ahora bien, debe advertirse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Así, se aprecia que en el caso sub examine, la Juzgadora de primera instancia, luego del análisis de las declaraciones rendidas, consideró que debían desestimarse por las razones aludidas supra, por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaraciones, fue realizada por la juzgadora en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedentes los alegatos interpuestos por la representación del recurrente .Así se declara.
Sostiene quien recurre que, la sentenciadora al desestimar la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 , de la Ley Adjetiva Laboral, ante la no exhibición requerida a la empresa demandada, violentó los preceptos constitucionales en cuanto a la valoración de la prueba de exhibición de documentos, al respecto se precisa que conforme se advierte de los autos , el hoy recurrente no dio cumplimento a las exigencias contenidas en la normativa in commento, y en tal sentido es menester advertir que por mandato legal se constituye en obligación del patrono la documentación establecida en los artículos 209, 235, 265,297 y 344 de la Ley Orgánica del Trabajo , premisa bajo la cual quien juzga desestima la denuncia propuesta. Así se resuelve.
Finalmente, en lo atinente a la delación referida a que no obstante admitir la demandada como ciertos los recibos de pago consignados por esa representación, sin embargo las desconoce, siendo que son copias al carbón que debieron ser impugnadas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues solo están suscritas por el demandante y otro trabajador, siendo demostrativas del despacho de autobuses por parte del actor en mayo de 2007, se precisa que las copias al carbón se consideran duplicados de sus originales; ello en virtud de generarse en el mismo momento o en el mismo acto de su original, de allí que la información contenida en dicho original, se encuentra de manera idéntica en la copia al carbón; siendo así, no resulta cierto la afirmación esgrimida por quien recurre respecto del mecanismo de impugnación de las mismas, toda vez que conforme a lo expuesto, procesalmente el medio de ataque para enervar la eficacia probatoria de dichas documentales, lo constituye el desconocimiento, tal como fuere formulado en el caso de autos por la representación judicial de la demandada y, con vista a ello el Tribunal a quo desestimó para la resolución de la controversia su valor probatorio, en razón de lo cual el pronunciamiento recurrido se encuentra dentro de los parámetros que al efecto consagra el ordenamiento jurídico, aspecto que conlleva a desestimar la delación bajo estudio. Así se declara.
En razón de las argumentaciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que el aserto de la parte actora hoy recurrente, respecto a que la acción deducida no se encuentra prescrita, por haber culminado la relación laboral en fecha 24 de mayo de 2007, no se encuentra acreditado probaticamente, pues contrariamente a lo sostenido en el decurso del juicio, de la documental contentiva de carta de renuncia del actor (folio 107, pieza 1) y del documento autenticado ante la Notaria Pública II de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (folios 108 al 112, pieza 1), instrumentales con plena eficacia probatoria, se desprende que dicha vinculación laboral en el caso sub iudice, culminó tal como fuere sostenido por la sociedad demanda, en fecha 8 de marzo de 2007, argumento bajo el cual se concluye que la acción propuesta se encuentra evidentemente prescrita, tal como fuere declarado por la decisión de instancia recurrida, aspecto que conlleva a desestimar el recurso de apelación ejercido. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 18 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona., 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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