REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2008-000222
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L- 2008-000222, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198 actuando en su propio nombre y representación, en contra de la empresa GRUPO DORAL BEACH y solidariamente HOETELES DORAL, C.A y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha tres (03) de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitida mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2008, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República, librándose los respectivos carteles de notificación; y posteriormente oficio al Procurador.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2010, se dio por recibida la presente causa proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de haberse oído en ambos efectos recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto dictado por este Tribunal de fecha quince (15) de enero de 2010; observándose que ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión y asimismo notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el respectivo Cartel y oficio. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
El secretario temporal,


Abg. José Guarapana