REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000701
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L- 2009-000701, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la abogada en ejercicio Johanna Leticia Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSE VELIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.344.298, en contra de la empresa VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, SERVICIOS GENERALES 2619,C.A y CLAVE 88, C.A y de los ciudadanos Mirian Dolores Sosa y Alberto Serrano Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.075.937 y V-3.658.229, observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha seis (06) de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha diez (10) de agosto de 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada, y librándose el respectivo cartel de notificación al efecto.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, en la cual la apoderada judicial del actor, abogada Johanna Malave, antes identificada, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informara el domicilio fiscal de las empresas SERVICIOS GENERALES 2619,C.A y CLAVE 88, C.A, acordando este Juzgado lo peticionado por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010; así las cosas, se advierte que ha transcurrido desde las fechas indicadas más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fechas aludidas, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
El secretario temporal,


Abg. José Guarapana