REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-002262
Se contrae el presente asunto a solicitud de homologación de Transacción Laboral la cual versa sobre ACCIDENTE LABORAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha trece (13) de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.294.247, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Gabriel Meneses Rincon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.172.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.483, y por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui., representada por la Sindico Procuradora del Municipio Pedro Maria Freites, abogada Judith Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.073.698 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.421, carácter que de resolución DA-054-2011, de fecha tres (03) de enero de 2011 que acompaña en copia simple el referido escrito; este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, previamente atisba:
De la lectura del escrito presentado, observa este Juzgado que las partes celebran transacción en relación a la Indemnización correspondiente por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, según consta de certificación médica expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, anexo en copia simple al escrito, con motivo del accidente laboral sufrido por el extrabajador ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ RONDON, antes identificado, cuando se encontraba laborando en la Avenida Carabobo con calle Sucre, en un camión compactador del aseo Urbano domiciliario(…), en el que manifiesta le ocasionó lesiones de consideración. Por lo que, la Alcaldía conocido el informe pericial y la respectiva certificación de discapacidad paga extrabajador el monto de la indemnización correspondiente fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales; en la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos ( Bs. F 44.788,18), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, como monto; solicitando las partes la homologación de la transacción. (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, respecto a la transacción laboral en materia de salud, el artículo 09 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.596 de fecha 03 de enero de 2007, preceptúa:
“….Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aún cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo….” (Negritas y destacado del Tribunal).
De la norma in comento, se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral por concepto de indemnización por accidente de trabajo alegada por el trabajador; y siendo que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección espacialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, resulta la facultada para homologar este tipo de transacciones; siendo ello así, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo jurisdicción para conocer declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, respecto de la Administración Pública, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena notificar de la presente mediante oficio a la Alcaldesa y Sindico Procurador del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; una vez conste en autos dicha notificación se ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 eiusdem. Remítase el expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
El secretario,
Abg. José Guarapana
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:38 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El secretario,
Abg. José Guarapana.
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