REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000789
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GARCIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.885.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRJAN BARRETO, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.16.541-
DEMANDADO: SUPERMERCADOS PUTUCUAL NG
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DOMINGO JOSÉ TORRES abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.689.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2011, siendo las 09:30a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada; en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.885, contra la empresa SUPERMERCADOS PUTUCUAL NG; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA FIGUERA, antes identificado, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores abogada, Mirjan Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.16.541; carácter que se evidencia de instrumento poder presentado, inserto en el expediente; la demandada por intermedio de apoderado judicial abogado en ejercicio Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.689, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes de mutuo y común acuerdo manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:

Primero: Declaración del apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Domingo Torres, antes identificado: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en nombre de mi representada SUPERMERCADOS PUTUCUAL NG, ofrezco pagar al demandante la cantidad de diez bolívares con cero céntimos (Bs. F 10.000,00), que comprende los conceptos señalados en el libelo de demanda por concepto de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta ticket. Cantidad que ofrezco pagar de la siguiente manera: un primer pago, en este acto por la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), en cheque N°46174207, no endosable, de la cuenta cliente N°00080020160000186851 , de fecha 31 de octubre de 2011, emitido por el Banco Guayana, a nombre del ciudadano Carlos Garcia; y un segundo pago, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, por la cantidad de siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00), en cheque de gerencia, no endosable, a nombre del actor. Es todo”.-

Segundo: Declaración del demandante ciudadano Carlos García, debidamente representado de apoderada judicial, antes identificada: “Visto el ofrecimiento efectuado, manifiesto al Tribunal actuando libre de constreñimiento alguno, mi conformidad con la presente transacción, y asimismo que nada más tengo que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos peticionados en el escrito libelar, asimismo declaro que recibo conforme el referido cheque . Es todo”.-

Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados, y se les expida copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Tribunal. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que las partes tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder que cursan en el expediente; y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la instalación de la audiencia, y copia de la presente acta transaccional debidamente firmada y sellada por el Tribunal, quienes los reciben conformes. Este Juzgado, en consecuencia, se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento y de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha supra señalada. Cúmplase. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 09:45ª.m.-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.

Demandante y Apoderada Judicial


Carlos Garcia Abg. Mirjan Barreto
C.I: V- 11.908.885 I.P.S.A N° 16.541



Apoderado Judicial de la Demandada,



SUPERMERCADOS PUTUCUAL NG
Abg. Domingo José Torres
I.P.S.A N° 39.689


La secretaria accidental,


Abg. Elaine C. Quijada