REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000006
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.849.768, asistida por la abogada en ejercicio Maryoris de Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.633.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.859; contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ JUAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.276.639; correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por distribución en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, a las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, este Juzgado previamente atisba:
Por auto de fecha dos (02) de febrero del presente año, se admitió por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente demanda contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ JUAREZ RONDON, ya identificado, ordenándose su notificación en domicilio indicado por el actor en su escrito libelar, ubicado en: Avenida Algimiro Gabaldon, Urbanización Terrazas del Puerto, Etapa III, edificio III, planta baja, Apartamento A, a 50 metros de la Universidad de Oriente, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui;dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría, librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, asimismo, consta de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente resultas de la notificación practicada de fecha cuatro (04) de agosto de 2011 (f.42), en la cual el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, indicó: “(…) me traslade a la siguiente dirección: “Centro Clínico Holistico Gnominos Hábila, Avenida 5 de julio, Edificio Los Ángeles, Piso N°4, Local 4-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en donde me entreviste en la administración del Centro Clínico Holistico Gnominos, con un ciudadano quien dijo llamarse Jean Bompart, quien se identificó con su numero de cédula de identidad N° 16.252.986, y manifestó ser encargado de la administración del Centro Clínico Holistico Gnominos(…)”; por auto de fecha once (11) de agosto de 2011, se certificó por secretaria la referida actuación; correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. En acta de fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, persona natural Humberto José Juarez Rondon, antes identificado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.- (Resaltado de este Juzgado)
II
Ahora bien, de la revisión de expediente, se observa que la parte actora solicito la notificación del accionado en la siguiente dirección: Avenida Algimiro Gabaldon, Urbanización Terrazas del Puerto, Etapa III, edificio III, planta baja, Apartamento A, a 50 metros de la Universidad de Oriente, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui; por cuanto la demandada se trata de una persona natural; librando el Juzgado sustanciador el respectivo cartel en el domicilio indicado; en este sentido, cursa en autos (f.30) resultas de la notificación practicada, suscrita por el funcionario Alguacil Javier Antonio Aguache Mendoza, la cual fue negativa en la cual el funcionario deja constancia que en la caseta de vigilancia le informaron que en el transcurso del día era imposible ubicar al ciudadano HUMBERTO JOSÉ JUAREZ RONDON, antes identificado, que siempre llega junto con su familia pasada las seis de la tarde. Mediante diligencia de fecha cinco (05) de abril de 2011, la parte actora solicito se habilitara el tiempo necesario a los fines de la notificación del demandando en el domicilio señalado; posteriormente, sin que constara en autos la resultas de la notificación ordenada, la demandante solicitó nuevamente al Tribunal que sustanció la causa librar nueva notificación el la siguiente dirección: Centro Clínico Holistico Gnominos Hábila, Avenida 5 de julio, Edificio Los Ángeles, Piso N°4, Local 4-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, librándose el respectivo cartel y certificándose dicha actuación.-
Al respecto, consagra el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
"Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...". (Cursivas del Tribunal)
La citada norma procesal, dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa, por el alguacil y entregársele una copia del mismo, al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; en el presente caso, la demandada es una persona natural, debiendo efectuarse la notificación en su domicilio, y cumplir con los extremos de Ley, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.-
En el caso que nos ocupa se aprecia que si bien el Alguacil identificó con nombre, apellido y cédula de identidad a la persona que recibió el cartel, y que éste manifestó que no se encontraba su jefe (el accionado), no es menos cierto que dijo ser encargado de la administración Centro Clínico Holistico Gnominos Hábila, ubicado en la siguiente dirección Centro Clínico Holistico Gnominos Hábila, Avenida 5 de julio, Edificio Los Ángeles, Piso N°4, Local 4-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, persona jurídica distinta a la demandada, pues el accionado se trata de una persona natural; por lo que considera esta Juzgadora que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ JUAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.276.639, no se encuentra debidamente notificado, lo que acarreó la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, violentándose el derecho a la defensa de la parte accionada.-
Así las cosas, considera quien suscribe que al haberse realizado la notificación en la sede de una persona jurídica distinta al demandado, equivale a no haberse cumplido los requisitos para la notificación, según lo establece el artículo 126 ejusdem, y por tanto, la incomparecencia del demandado ciudadano Humberto José Juarez Rondon, antes identificado, a la instalación de la audiencia preliminar, por ende, no se puede tener como consecuencia la presunción de admisión de los hechos narrados en el escrito libelar.-
III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; y se repone la causa al estado procesal en que se practique la notificación del demandando ciudadano HUMBERTO JOSÉ JUAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.276.639 a los fines de que tenga lugar la instalación audiencia preliminar en la oportunidad señalada en auto de fecha dos (02) de febrero de 2011. Este Tribunal, en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, en cumplimiento a los requisitos del mencionado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna; y así se decide. Líbrese el respectivo cartel de notificación. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2011.
La Jueza,
Abg. Eddy Estanga
El secretario temporal,
Abg. José Guarapana
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo la 10:51 de la mañana. Conste.-
El secretario temporal,
Abg. José Guarapana
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