REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000591

Vista la diligencia de fecha 07de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana LUISA MARLENE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.191.628, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en eI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.520, mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir del Procedimiento relacionado con la demanda por cumplimiento de Contrato incoada contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, desistimiento que hace en virtud del contenido del Acta suscrita en fecha 16 de Noviembre de 2010, con la por la abogada Carolina Sánchez, en su carácter de Asesor Jurídico R1 de la empresa accionada, mediante la cual se acordó dejar sin efecto la comunicación referida al despido injustificado de que había sido objeto por la Licenciada Mariela Anton Planes, en su carácter de Gerente de Gestión Humana R1 de CADAFE FILIAL DE CORPOELEC.
Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento sobre el desistimiento presentado, hace la siguiente observación: Una recibida la demanda en fecha 29 de junio de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, sometida como fue al sorteo realizado para su distribución, le correspondió a este juzgado emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, habiendo declarado FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, por considerar que estando referida a la exigencia del cumplimiento de cláusulas convencionales de trabajo establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y sus filiales FETRAELEC y sus sindicatos afiliados, la competencia estaba atribuida a las Inspectorías del Trabajo, decisión que fue revocada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando en consecuencia, que el Poder Judicial si tiene competencia para conocer del presente asunto; en virtud de lo anterior, dicha demanda no había sido admitida, lo cual se considera inoficioso dado el desistimiento que hace la parte actora, por lo que pasa esta sentenciadora a decidir sobre la homologación de tal desistimiento y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; Asimismo establece el artículo 265 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Pues bien, encontrando quien aquí decide, que en el presente asunto aun no se ha celebrado la audiencia y menos aun dado contestación bastando solo la manifestación que hace la parte demandante para la validez de tal desistimiento, conforme lo establecido en la norma adjetiva prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento presentado por la ciudadana LUISA MARLENE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.191.628, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en eI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.520, de la demanda por cumplimiento de Contrato incoada contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE,. Así se decide. Se ordena notificar al ciudadano Procurador general de la República de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Maribi Yánez.




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”