REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000503
PARTE ACTORA: Ciudadanos REINALDO GREGORIO MICETT PINO y WILLIAMS CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.327.458 y 8.272.892, respectivamente,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUDITH RIVERO MOY, ALFREDO ALVARADO. OTRO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.815 y 132.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: . P&P SIMCA
APODERADO DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día 28 de septiembre de 2011 a las 9:00 A.m., cuando anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia del coapoderado judicial (por sustitución inserto a los autos) de la parte demandante, el Abg. ALFREDO ALVARADO., inscrito en el Inpreabogado bajo el nùmero 45.815, no así la empresa demandada P&P SIMCA. C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme alo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por la demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición. Habiendo sido diferida por una sola vez la oportunidad para proferir el fallo motivado por auto expreso de fecha 5 del presente mes y año, a tales fines este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Se instaura el presente juicio mediante demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2011 por los ciudadanos REINALDO GREGORIO MICETT PINO y WILLIAMS CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.327.458 y 8.272.892, respectivamente, representados por la abogada JUDITH RIVERO MOY inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.651 y 45.740 contra de la empresa P&P SIMCA, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 32, Tomo A-3, en fecha 24 de enero de 2005, cuya ultima reforma fue inscrita en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el número 15, Tomo A-13; Alegan los demandantes en su escrito libelar, en el caso de REINALDO GREGORIO MICETT PINO: Que en fecha 20 de Abril de 2010, fue contratado por la Sociedad Mercantil P&P SIMCA, para prestar servicios como obrero en la obra determinada “SERVICIOS DE PINTURA EN PLANTA FERTINITRI CONTRATO Nro. 4500020813, que ejecuta la accionada para la empresa FERTINITRO en sus instalaciones ubicadas en el Complejo Criogénico de Jòse, Estado Anzoátegui, devengando un salario básico diario de Bs. 61,67, siendo amparado por los beneficios tarifados en la Convención Colectiva de Trabajo FERTINITRO, supletoriamente con la Ley Orgánicas del Trabajo, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:15 A.m. hasta las 11:45 A.m. y desde las 12:30 P.m. a 4:00 P.m., teniendo entre sus funciones, limpieza manual y mecánica de superficies, aplicación de fondo y pinturas industriales en la Planta de la empresa FERTINITRO, entre otras. Aduce el demandante, que el día 15 de Abril de 2011, cuando contaba un tiempo de servicios de 11 meses y 25 días, es despedido por la accionada alegando para ello que su contrato había llegado a su fin, lo cual dice el demandante, es falso de toda falsedad, ya que la obra aun no se ha concluido, siendo sustituido por otra persona que cubrió su cargo, es por lo que considera ser merecedor de la Indemnización que por daños y perjuicios contempla el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando que por la magnitud de la obra , restaba unos 6 meses para su culminación, siendo el pago de 180 días a razón del salario normal y cuyo monto es de Bs. 14.362,20. Manifiesta el demandante, que la empresa demandada, mediante cheque le canceló la cantidad irrisoria de Bolívares 13.900,73 por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fechado el 26 de abril de 2011, o sea, once (11) días después de su despido, lo cual lo hace merecedor al pago de lo acordado en la Cláusula 06, Literal “E” de la mencionada Convención Colectiva, es decir, el pago de 11 días a razón de su salario básico diario de Bolívares 61,67, para un total por este concepto de Bolívares 678,37, de lo cual demanda el pago. Así también aduce el demandante que la empresa demandada violentó la lo establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo FERTINITRO, ya que durante los primeros 06 meses de la relación laboral, no le canceló la Tarjeta Electrónica Alimentaria, por lo que también es objeto de pretensión, el pago de 06 tarjetas a razón de Bolívares 1.700,oo cada una, es decir la cantidad de Bs. 10.200,oo.
Señala el demandante, que existe una diferencia en el pago que se le hizo por Antigüedad legal, dado que al pagarle los 45 días por tal concepto, su patrono lo hizo en base a Bolívares 106,53, siendo un salario incorrecto porque a su decir, no le aplicó correctamente las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por lo que su verdadero salario integral es de Bolívares 117,47, existiendo por tanto una diferencia de Bolívares 499,43 por este concepto, que por esos motivos reclama diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, tomando en cuenta que la demandada le pago erradamente la cantidad de 13.900,73, cuando le correspondía Bolívares 39.640,73, estimando la demanda en la diferencia por los conceptos demandados en Bolívares 25.740,oo, por los conceptos demandados .
En cuanto al demandante WILLIAMS CUMANA, alega que en fecha 20 de Abril de 2010, fue contratado por la Sociedad Mercantil P&P SIMCA, para prestar servicios como Pintor en la misma obra determinada, devengando un salario básico diario de Bs. 61,67, siendo amparado por los beneficios tarifados en la Convención Colectiva de Trabajo FERTINITRO, supletoriamente con la Ley Orgánicas del Trabajo, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:15 A.m. hasta las 11:45 A.m. y desde las 12:30 P.m. a 4:00 P.m., siendo sus funciones inherentes a la labor de aplicación de pinturas en la Planta de la empresa FERTINITRO. Aduce el demandante, que el día 15 de Abril de 2011, cuando contaba un tiempo de servicios de 11 meses y 25 días es despedido por la accionada, con el mismo alegato por parte de la accionada, siendo sustituido por otra persona para cubrir su cargo, es por lo que considera ser merecedor de la Indemnización que por daños y perjuicios contempla el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando que por la magnitud de la obra, restaba unos 6 meses para su culminación, siendo el pago de 180 días a razón del salario normal y cuyo monto es de Bs. 14.362,20.
Manifiesta el demandante, que la empresa demandada, mediante cheque le canceló la cantidad irrisoria de Bolívares 13.967,72 por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fechado el 25 de abril de 2011, o sea, diez (11) días después de su despido, lo cual lo hace merecedor al pago de lo acordado en la Cláusula 06, Literal “E” de la mencionada Convención Colectiva, es decir, el pago de 11 días a razón de su salario básico diario de Bolívares 61,67, para reclamar un total por este concepto de Bolívares 678,37. Así también aduce el demandante que durante los primeros 06 meses de la relación laboral, no le canceló la Tarjeta Electrónica Alimentaria, por lo que también es objeto de pretensión, el pago de 06 tarjetas a razón de Bolivares 1.700,oo cada una, es decir la cantidad de Bs. 10.200,oo.
Alega el demandante que existe una diferencia en el pago de la Antigüedad legal, dado que al pagarle por tal concepto 45 días su patrono lo hizo en base a Bolívares 106,53, siendo un salario incorrecto porque a su decir, no le aplicó correctamente las alícuotas de de utilidades y bono vacacional, siendo su verdadero salario integral Bolívares 117,47, existiendo una diferencia de Bolívares 492,23 por este concepto. Es por lo que reclama una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, tomando en cuenta que la demandada le pago erradamente la cantidad de 13.900,73, cuando en realidad le correspondía Bolívares 39.638,85, estimando la demanda en Bolivares 25.671,13, por los conceptos demandados .
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .
Apegada de manera estricta quien aquí decide, a la norma adjetiva laboral supra transcrita, ante la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar primigenia, no obstante haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para garantizarle el derecho a la defensa, otorgándole así la oportunidad procesal de desvirtuar algunos de los hechos alegados por los actores que pudieren resultarle no ser ciertos, siendo que su defensa no puede ser asumida por quien aquí decide, resultan como ciertos los hecho alegados por los demandantes tales como:
• La existencia de la relación de trabajo alegada.
• Fecha de inicio de la relación de Trabajo
• Fecha de la terminación de la relación de Trabajo
• El tiempo que dicen los demandantes haber laborado.
• Los cargos desempeñados en la demandada y el lugar donde prestaron sus servicios.
• Que fueron Contratados para una obra determinada.
• La terminación de la relación laboral, antes de la culminación de la obra para la cual fueron contratados
• La jornada de trabajo alegada.
• Los salarios devengados (Básico, normal e integral).
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones de los demandantes, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante en las cuales se ha dicho:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”.
En el presente caso, se fundamenta la demanda en la Convención Colectiva de Trabajo de FERTINITRO, en razón que alegan los demandantes que prestaron sus servicios para P&P SIMCA, empresa contratada de ésta, habiendo prestado sus servicios en las instalaciones de la empresa contratante; pues bien, resultando ciertos los hechos alegados por los demandantes, a criterio de quien aquí decide, le es aplicable los beneficios convencionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajadores de FERTINTRO, aunado a que se desprende de los recibos de pago de salarios y otras remuneraciones traídos a los autos por los demandantes, que percibían algunos de los beneficios establecidos en dicha convención colectiva. Así se establece.
Por lo antes expuesto forzosamente se declara: Que tienen derecho los demandantes REINALDO GREGORIO MICETT PINO y WILLIAMS CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.327.458 y 8.272.892, respectivamente, a que se le pague los conceptos y montos demandados por no ser contrarios a derecho, los cuales quedan establecidos de la siguiente manera:
REINALDO GREGORIO MICETT PINO:
Por diferencia de Antigüedad conforme el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, la cantidad de Bolívares 499,43.
Por la Indemnización por daños y perjuicios que contempla el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 180 días calculados al salario normal para un total de Bs. 14.362,20.
Por cuanto el demandante estaba amparado por los beneficios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de FERTINITRO, siendo despedido el día 15 de Abril de 2011 y habiéndole pagado sus prestaciones sociales, mediante un cheque fechado el 26 de abril de 2011, o sea, once (11) días después de su despido, tiene derecho a que se le pague lo acordado en la Cláusula 06, Literal “e” de la mencionada Convención Colectiva, a razón de su salario básico diario de Bolívares 61,67, para un total por este concepto de Bolivares 678,37.
Por el pago de 06 tarjetas Tarjeta Electrónica Alimentaria, a razón de Bolívares 1.700,oo cada una, tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bolívares 10.200,oo, de conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo FERTINITRO.
Por lo que tiene derecho el demandante a que se le pague por los conceptos demandados, la cantidad demandada de Bolívares 25.700,oo. Asi se decide.
En cuanto al demandante WILLIAMS CUMANA, REINALDO GREGORIO MICETT PINO:
Por diferencia de Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, la cantidad de Bolívares 492,23.
Por la Indemnización por daños y perjuicios que contempla el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 180 días calculados al salario normal para un total de Bs. 14.362,20.
Por cuanto el demandante estaba amparado por los beneficios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de FERTINITRO, siendo despedido el día 15 de Abril de 2011 y habiéndole pagado sus prestaciones sociales, mediante un cheque fechado el 25 de abril de 2011, diez (10) días después de su despido, tiene derecho a que se le pague lo acordado en la Cláusula 06, Literal “e” de la mencionada Convención Colectiva, a razón de su salario básico diario de Bolívares 61,67, para un total por este concepto de Bolívares 616,70.
Por el pago de 06 tarjetas Tarjeta Electrónica Alimentaria, a razón de Bolívares 1.700,oo cada una, tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bolívares 10.200,oo, de conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo FERTINITRO.
Por lo que tiene derecho el demandante a que se le pague por los conceptos demandados, la cantidad demandada de Bolívares 25.671,13,oo. Así se decide.


Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden a los demandantes. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos REINALDO GREGORIO MICETT PINO y WILLIAMS CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.327.458 y 8.272.892, respectivamente contra la empresa P&P SIMCA
EVERTH GOVEA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.285.228, contra la empresa P&P SIMCA.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada P&P SIMCA., a pagar a los demandantes, las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue establecido, lo cual alcanza, para REINALDO GREGORIO MICETT PINO, Bolívares 25.700,oo. y para WILLIAMS CUMANA, la cantidad de Bolívares 25.671,13
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15 de Abril de 2011) hasta la fecha efectiva de su pago, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto que resultará designado mediante sorteo, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de abril de 2011) hasta la presente fecha; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (28-06-2011) hasta la presente fecha, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos ya señalados, tomando en cuenta para la indexación el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines..
CUARTO. Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los trece dias del mes de octubre de 2011.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Maribi Yànez.