REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000916
PARTE DEMANDANTE: YOSELYS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.316.615,
PARTE DEMANDADA: EMPRESA KP LECHERIA, C.A., (PAPA JHONS)
Habiéndole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado para su distribución, conocer de la presente causa en fase de sustanciación, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 4 de octubre de 2011, recibida como fue por auto de fecha seis de octubre del presente año; a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, lo hace quien aquí decide, bajo las siguientes consideraciones.
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana YOSELYS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.316.615, asistida por el abogado en ejercicio JUAN SEBASTIAN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139.112, contra la empresa KP LECHERIA, C.A., ., (PAPA JHONS), alegando la demandante haber sido despedida injustificadamente el día 09 de septiembre de 2011 por su supervisor inmediato, ciudadano Carlos Russo, por lo que solicita de este Tribunal la Calificación de su despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Constatado lo anterior, se concluye que estamos en presencia de una acción de Estabilidad Laboral prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa adjetiva laboral establece:
Art. 187: “ Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, indicando las causa que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido, lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamente en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1582 de fecha 10-11-2005 dejó sentada la doctrina jurisprudencial con respecto a la caducidad de la acción, en un caso por calificación de despido en la cual el accionarte fue despedido durante las vacaciones judiciales e interpuso la demanda al regreso de dichas vacaciones;
omissis. (…)
“En el presente caso, la representación del demandante señala que el trabajador acudió al “Tribunal del Municipio Peña (Rectius: del Distrito Yaritagua)” de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes del 17 de septiembre de 2001, a fin de solicitar se le calificara el despido; no obstante, como estaban en curso las vacaciones judiciales, su solicitud quedó registrada el primer día de despacho siguiente de ese Juzgado, es decir, el mencionado 17 de septiembre de 2001. Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.
Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide. …”
Del extracto de la sentencia supra parcialmente transcrita, se colige que la doctrina jurisprudencial define las consecuencias de la caducidad como un término fatal, lo que reduce inexorablemente la duración para el ejercicio del derecho que se trate. En el caso de solicitud de calificación de despido, el legislador ha determinado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un lapso de 5 días, lo cual una vez transcurrido este lapso, se produce la pérdida del derecho de ejercer la acción ocasionando la extinción de éste, concretando dicho lapso de orden público. En el presente asunto, observa esta Juzgadora, que la accionante en su escrito libelar alega haber sido despedida el día 09 de septiembre de 2011, y es el día 04 de octubre de 2011 cuando interpone la demanda por la solicitud de calificación de despido, evidenciándose que ha transcurrido en exceso el lapso de los cinco días a que se refiere la norma adjetiva laboral contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que ha operado la Caducidad de la Acción, por tanto perdiendo su derecho al reenganche, quedando a salvo los derechos propios de la relación de trabajo, en cuanto a la reclamación de los beneficios laborales generados, lo que conlleva a declarar la IMPROCEDENTE la presente demanda de calificación de Despido.
Por la razones expuestas; este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: INADMISIBLE la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana YOSELYS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.316.615 contra la empresa KP LECHERIA, C.A., Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ