REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000491
PARTE ACTORA: ADREILY MARIA ASTUDILLO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.154.107.
PARTE DEMANDADA: . MARKET SERVICES, C.A,
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA . CON LUGAR.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día 06 de octubre de 2011 a las 10:00 A.m., cuando anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia del coapoderado judicial de la parte demandante, Abg. HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 39.881, no así la empresa demandada MARKET SERVICES, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por la demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición. Habiendo sido diferida por una sola vez la oportunidad para proferir el fallo motivado, por auto expreso de fecha 14 del presente mes y año, a tales fines este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Se instaura el presente juicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 18 de mayo de 2011, por la ciudadana ADREILY MARIA ASTUDILLO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.154.107, representada por los abogados en ejercicio, HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 39.881 y 87.438, respectivamente, según poder inserto a los autos, contra de la empresa MARKET SERVICES, C.A. Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MARKETS SERVICES, C.A., a partir del día 21 de Noviembre del año 2005, desempeñando el cargo de Impulsadora, con un horario de trabajo de turnos rotativos de lunes a sábado, devengando como salario normal mensual Bolívares 1.200,oo. Alega la demandante un salario normal de Bolívares 1.200,oo, para un salario diario normal de Bolívares 40,oo y un salario integral diario de Bolívares 42,50, tomando en cuenta la alícuota de utilidades de y bono vacacional. Así como otros conceptos derivados del contrato de trabajo, tales como días feriados trabajados, entre otros. Aduce la demandante, que la relación de trabajo fue interrumpida de manera unilateral por el patrono, el día 23 de Noviembre de 2007, cuando de forma imprevista y sin mediar causa justificada alguna, la empresa toma la decisión de dar por terminada la relación laboral existente,. Que la empresa se ha negado a reconocer la relación laboral y consecuencialmente a pagar las cantidades de dinero adeudadas a la trabajadora.. Así demanda el pago de los siguientes conceptos:
a) Antigüedad y días adicionales de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
AÑO MESES S INTEGRAL DIAS PRESTACIONES
2005 Noviembre
Diciembre
2006 Enero
Febrero
Marzo Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Abril Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Mayo Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Junio Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Julio Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Agosto Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Septiembre Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Octubre Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Noviembre Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Diciembre Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
2007 Enero Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Febrero Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Marzo Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Abril Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Mayo Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Junio Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Julio Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Agosto Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Septiembre Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Octubre Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Noviembre Bs. 42,56 5 Bs. 212,8
Total 107 Bs.4553,92
b) Intereses sobre prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de Bolívares 766,33.
c) Vacaciones, artículo 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que se le debe las vacaciones de los dos años laborados, lo cual a su decir, acumula un total de 31 días por su salario normal promedio, estimado en la cantidad de Bs. 40,oo para un total de Bs. 1.200,oo.
d) Bono Vacacional, Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario a razón de Bs. 40,oo para un total de Bs. 600,oo.
e) Participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa otorga a sus trabajadores, 15 días de salario a razón de 42,56 cada uno, que sin embrago le adeudan las utilidades de los dos últimos años laborados, lo que a su decir, le corresponden 30 días de utilidades que multiplicados por su salario arroja como resultado la cantidad de Bolívares 1.276,80.
f) Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica, alega que le corresponde 60 días a razón de Bolívares 40,oo, para un total de Bolívares 2.400,oo.
g) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el ordinal segundo de este artículo, alega que le corresponde 60 días a razón de 42,56 para un total demandado por este concepto de Bolívares 2.553,60.
Para un total reclamado de Bolívares 13.390,65
Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admite la demanda por auto de fecha 20 de mayo de 2011, librando la notificación de la empresa demandada, el día 12 de agosto de 2011, según folio 19 de las actas procesales que integran el presente expediente, el ciudadano alguacil encargado de practicar la ordenada notificación de la empresa MARKET SERVICES, C.A., deja expresa constancia de haber cumplido con la misión encomendada, siendo recibida la dicha notificación por la secretaria de la demandada, fijando a su vez el cartel correspondiente, todo conforme lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido a este Tribunal por efecto del sorteo para su distribución, y constatada como fue la incomparecencia de la demandada, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .
Es por lo que ante la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar primigenia, no obstante haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para garantizarle el derecho a la defensa, otorgándole así la oportunidad procesal de desvirtuar algunos de los hechos alegados por la demandante que pudieren resultarle no ser ciertos, siendo que su defensa y su obligación procesal no puede ser asumida por quien aquí decide, de tal manera resultan como ciertos los hecho alegados por la demandante, tales como:
• Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MARKETS SERVICES, C.A., a partir del día 24 de Noviembre del año 2005, desempeñando el cargo de Impulsadota, con un horario de trabajo de turnos rotativos de lunes a sábado, devengando como salario mensual Bolívares 1.2000,oo; Que la relación de trabajo fue interrumpida de manera unilateral por el patrono, el día 23 de Noviembre de 2007, cuando de forma imprevista y sin mediar causa justificada alguna, la empresa toma la decisión de dar por terminada la relación laboral existente; Que la empresa se ha negado a reconocer la relación laboral y consecuencialmente a pagar las cantidades de dinero adeudadas; Que su salario normal mensual es de Bolívares 1.200,oo y diario normal de Bolívares 40,oo; Que su salario integral diario es de Bolívares 42,50, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y bono vacacional..
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones de la demandante, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante en las cuales se ha dicho:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”.
En el presente caso, se fundamenta la demanda en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tomando en cuenta que el tiempo de servicios prestados por la demandante para la demandada es de dos (2) años, lo cual se desprende de la fecha de ingreso y de egreso alegada que resultó ser cierto ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, así como los salarios devengados, tanto normal como integral supra señalados, Este Tribunal declara forzosamente que tiene derecho el demandante a que se le pague los conceptos y montos demandados como sigue: los cuales quedan establecidos de la siguiente manera:
• En cuanto a la antigüedad por los dos años de servicios prestados, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, tiene derecho el demandante a que se le pague un total de 107 días, porque son 45 al primer año, 60 por el segundo mas 2 días adicionales, que multiplicados por el salario integral alegado de Bolívares 42,56 diarios, resulta la cantidad de Bolívares 4.555,92.
• En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho la demandante a que se le pague, la cantidad de Bolívares 766,33.
• En cuanto a las Vacaciones, resultando ser un hecho cierto ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que se le debe las vacaciones de los dos (2) años laborados, le corresponde el pago de 31 días, es decir, 15 por el primer año y 16 por el segundo, calculados a razón del salario normal de Bolívares Bs. 40,oo para un total de Bs. 1.200,oo. de conformidad con los articulas artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En cuanto al Bono Vacacional, según lo previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, le sea pagado, 7 días por el primer año y 8 por el segundo año de servicios, para un total de 15 días de salario a razón de Bs. 40,oo para un total de Bs. 600,oo.
• En cuanto a la Participación en los beneficios, utilidades fraccionadas previstas en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que durante la existencia de la relación laboral de los dos años, no se le pagó este concepto, le corresponde al demandante, 15 días de salario por cada año es decir, 30 dias, a razón del salario normal de Bolívares 40,oo cada uno, que arroja como resultado la cantidad de Bolívares 1.200,oo
• En cuanto al Preaviso, según el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo resultado un hecho cierto el despido injustificado alegado por la demandante, por cuanto solo debe ser desvirtuado por el demandado, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestado de dos (2) años, le corresponde a la demandante, 60 días a razón del salario integral, pero como quiera que lo demanda en base a Bolívares 40,oo, resulta un total de Bolívares 2.400,oo.
• En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el ordinal segundo de este artículo, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados a la demandada, le corresponde 30 días por cada año, para un total de 60 días calculados a razón del salario de 42,56, teniendo derecho la demandante a que se le pague Bolívares 2.553,60..
Para un total condenado a pagar por los anterior conceptos 13.275,85. Así se decide.
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden a la demandante. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la demandante. ADREILY MARIA ASTUDILLO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.154.107, contra de la empresa MARKET SERVICES, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada MARKET SERVICES, C.A. a pagar a la demandante, las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue establecido, lo cual alcanza a la cantidad de Bolívares 13.275,85
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (23 de Noviembre de 2007) hasta la fecha efectiva de su pago, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto que resultará designado mediante sorteo, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23 de Noviembre de 2007) hasta la presente fecha; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (09 de Agosto de 2011) hasta la presente fecha, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos ya señalados, tomando en cuenta para la indexación el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines..
CUARTO. Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintiún dias del mes de octubre de 2011.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Maribi Yánez.
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