REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2002-000097
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 29 de octubre de 2002, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral por cobro de prestaciones sociales incoada por el Abogado en Ejercicio FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.987, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN FERMINIA TABEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. 5.188.293, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, habiéndole correspondido por sorteo realizado a este Juzgado conocer de la misma., por auto de fecha 18 de febrero de 2004,, fue admitida la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada así como oficiar al ciudadano Procurador General de la República. En fecha 26 de mayo de 2004, previa revisión que hizo este Tribunal, habiendo constatado que la parte actora a través de su apoderado Judicial pretende mediante su acción la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, y como consecuencia de esa declaratoria de nulidad pretende se le conceda el derecho a la jubilación que a su parecer entre otros conceptos le corresponde, declaró su Incompetencia para conocer de la Nulidad de las Resoluciones en los términos planteados, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declaró Inadmisible la demanda, siendo apelada en fecha 10 de agosto de 2004 por el apoderado actor, Fernando Valero (Cuaderno de Apelación), la cual resultó confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Javier Tomas Sánchez Rodríguez, remitiendo la causa a los Tribunales Laborales por considerar que son los Competentes para conocer.
Este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2010, se avoca al conocimiento de la causa y da por recibido el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación d demandante y del Procurador General de la Repùblica a los fines de darle continuidad a la causa.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, ya que en fecha 10 de agosto de 2004 fue la ultima actuación de la parte actora, cuando a través de su apoderado judicial ejerció el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal que declaró su incompetencia, y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas transcritas, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA en esta causa Así se decide. A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes, así como oficiar al ciudadano Procurador General de la República a los fines de informarle de la presente decisión, con la advertencia que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 97 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes y sus consecuencias jurídicas. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis días del mes de Octubre de 2011.
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Maribi Yànez Nuñez.
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