REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000466

PARTE ACTORA: EVERTH GOVEA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.285.228.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. CAROLINA ROJAS y NIURKA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.651 y 45.740.
PARTE DEMANDADA: . P&P SIMCA
APODERADO DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día 26 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m., cuando anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia de las abogadas CAROLINA ROJAS y NIURKA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.651 y 45.740, apoderadas judiciales de la parte demandante, EVERTH GOVEA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.285.228, no así la parte demandada, P&P SIMCA., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición. A tales fines este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes observaciones:
Se instaura el presente juicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 10 de mayo de 2011 por el ciudadano EVERTH GOVEA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.285.228, representado por las abogadas CAROLINA ROJAS y NIURKA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.651 y 45.740 contra de la empresa P&P SIMCA, en la cual alega, que en fecha 07 de abril de 2010 inició sus labores con la empresa P&P SIMCA, contratista de FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO), a su decir, apareciendo en el recibo de pago con una clasificación de Asistente de logística, siendo que las actividades reales desempeñadas dentro de la jornada de trabajo, fueron las de pintor de escaleras marinas, tanque usados como separadores de gases, lo que denomina la empresa, en el cargo de Técnico de recubrimiento, así como dice haber prestado servicios como chofer de la empresa de un camión NKR utilizado para traslado de materiales y para Sandblasting de motores eléctricos, actividad ésta que aduce el demandante , desempeñó en toda su relación de trabajo en las instalaciones de la empresa FERTINITRO en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, argumentando que la accionada lo empleó para realizar actividades varias, comprendidos (sic) los cargos de Chofer y Pintor en el tabulador de la convención colectiva de la empresa Contratante FERTINITRO; así argumenta el demandante, que la relación laboral surgida la prestó en las instalaciones de la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO), ubicada en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui y que sus actividades mayormente eran realizadas dentro de la planta de FERTINITRO y eventualmente cuando debía trasladar motores eléctricos por el patrono, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 P.m. con una hora de descanso y una jornada de trabajo de lunes a viernes, devengando un salario básico mensual de Bolívares 38,43 y un salario normal mensual de Bolívares 1,152,90, contraviniendo lo estipulado en la cláusula 18 del contrato colectivo de Fertinitro, referente al salario mínimo de contratación que estipula un salario diario para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva en la cantidad de Bolívares 1.800,oo, quedando pendiente de pago por cada mes laborado por el actor a partir del mes de Abril de 2.010, una diferencia salarial por la cantidad de Bolívares 647,10, como parte del salario básico objeto de reclamación en este libelo, así como la penalización pertinente de día y medio a razón del salario mínimo que aplica conforme a la precitada convención.
Fundamentada la acción interpuesta por el demandante en la Convención Colectiva de Trabajo FERTINITRO, demanda el cumplimiento de las indemnizaciones que le corresponden por haber laborado para la empresa P&P SIMCA, derivadas de dicho contrato, considerando que por haber laborado para una empresa contratista le es aplicable dicha convención colectiva, así reclama los siguiente:
Salario básico 1.800,oo
Salario normal 2.219,40
Salario Integral Mensual 3.209,13
Salario Integral Diario 106,97

1. Por concepto de Indemnización de Antigüedad: Hasta el día 09 de Agosto de 2010, fecha en la cual se produce la terminación de la relación laboral de forma injustificada, 15 días a razón del salario integral de Bolívares 106,97, arrojando la cantidad de Bolívares 1.604,56.
2. Por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 10 días a razón del salario normal de Bolívares 73,98, para un total de Bolívares 763,47.
3. Por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón de 16,66 días a salario básico de Bolívares 60,oo, según Contrato Colectivo, para un total de Bolívares 999,60.
4. Por concepto de Utilidades, a razón de 33,33%, calculadas a razón del salario normal devengado durante los cuatro (4) meses, la cantidad de Bolívares 2.959,20.
5. Indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 aplicable conforme el contrato colectivo de FERTINITRO, 15 días a razón de Bolívares 16,97, para un total de Bolívares 1.604,56.
6. Indemnización por Antigüedad establecida en el artículo 125 aplicable conforme el contrato colectivo de FERTINITRO, siendo 10 días a razón del salario de Bolívares 106,97, para un total de Bolívares 1.069,71.
Por beneficios no pagados durante la relación laboral, según contrato colectivo aplicable de la empresa FERTINITRO, contratante de P&P SIMCA.
Alega el demandante que nunca le fueron cancelados los conceptos que a continuación especifica y que se encuentran estipulados en el contrato colectivo, a los cuales dice tiene derecho:
1. Ayuda de ciudad: por la cantidad de Bolívares 190,oo mensuales conforme contrato colectivo FERTINITRO, el cual dice le es aplicable, correspondiente a los meses de junio y julio de 2010, arrojando como resultado la cantidad de Bolívares 380,oo.
2. Penalización por retardo en la semana 02/08/2010 al 07/08/2010, no pagadas al trabajador conforme a lo estipulado en el contrato colectivo de FERTINITRO, equivalente a 1 día y medio de salario básico por cada día de retraso, con un valor estimado de noventa Bolívares (Bs. 90,,oo) diarios, para un total de 44 dias que arroja la cantidad de Bolívares 3.960,oo y los que sigan generando hasta el efectivo pago de la demanda.
3. Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, conforme a lo estipulado en el contrato colectivo de FERTINITRO, equivalente a 1 día y medio de salario básico por cada día de retraso, con un valor de Bolívares 90,oo diarios, computados desde el 10 de Agosto de 2010 hasta el día 07 de Mayo del año 2011, para un total de Bolívares 259 para un total de Bolívares 23.220,oo y los que sigan generando hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales y demás conceptos.
Por diferencia Salarial surgida al pagar al trabajador por debajo del salario mínimo estipulado en la convención colectiva que le es aplicable.
Salario percibido y pagado Bolívares 1.152,90, salario que debió ser pagado Bs. 1.800.oo naciendo una diferencia de Bolívares 647,10 por cada mes laborado durante los meses de Abril, Mayo Junio, Julio y Primera semana de Agosto del año 2010, arrojando un total a reclamar de Bolívares 2.749,7.
Para un total demandado por los conceptos supra señalados de Bolívares 39.310,87.
Adicionalmente demanda el pago de honorarios de abogados, estimado en Bolívares 11.793,26,
para un total de Bolívares 51.104,13.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .
Prevé esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en los siguientes hechos alegados por el accionante y que por lo tanto han quedado como ciertos.
• La existencia de la relación de trabajo alegada.
• Fecha de inicio de la relación de Trabajo (07 de abril de 2010)
• Fecha de la terminación de la relación de Trabajo (09 de agosto de 2010)
• El tiempo laborado, de 3 meses 28 días
• El cargo desempeñado. (chofer y pintor)
• La causa de la terminación de la relación laboral (despido injustificado).
• La jornada de trabajo alegada.
• Los salarios devengados (Básico, normal e integral).
• El lugar y forma de la prestación de la relación laboral.
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones del demandante, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante en las cuales se ha dicho:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”.
En el presente caso, se fundamenta la demanda en la Convención Colectiva de Trabajo de FERTINITRO, en razón que alega el demandante que siendo un trabajador de una empresa contratada de ésta y habiendo prestado sus servicios las instalaciones de la empresa contratante, le son aplicable los beneficios previstos en el contrato colectivo. Pues bien, siendo éste el punto medular en el presente caso, esta juzgadora debe precisar en primer lugar que, si bien es cierto las convenciones colectivas son acuerdos celebrados por un patrono y un sindicato o grupo de trabajadores, con la finalidad de establecer condiciones uniformes de trabajo y, que al ser contratos, en principio son solo vinculantes para las partes suscribientes, no es menos cierto que existe la posibilidad legal de que se extiendan sus efectos hasta las contratista y subcontratistas, tal como ocurren en la convención colectiva de FERTINITRO, contratistas e incluso de las subcontratistas, que establece en sus cláusulas que gozarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores empleados directamente por el ente contratante, es decir, en igualdad de condiciones gozarán de todos los beneficios convencionales o contractuales, que si bien es cierto deben cumplirse con ciertas condiciones para su aplicación, es una carga procesal de la empresa demandada, en este caso P&P SIMCA, demostrar que estaba exceptuada de la aplicación de la convención colectiva de FERTINITRO en el presente caso, empero ante su incomparecencia a la audiencia preliminar prigenia, y siendo que no es contrario a derecho la pretensión del demandante dado que resultó un hecho cierto haber laborado para la empresa demandada P&P SIMCA, en las instalaciones de FERTINITRO, ejerciendo funciones de chofer y pintor, se concluye que tiene derecho a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Fertinitro; Así se establece.
Por lo antes expuesto forzosamente se declara: Que tiene derecho el demandante EVERTH GOVEA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.285.228, a que se le pague los conceptos y montos demandados por no ser contrarios a derecho, de la siguiente manera:
1. Por concepto de Indemnización de Antigüedad: Tomando en cuenta el tiempo laborado, le corresponde al demandante, 15 días a razón del salario integral demandado, lo cual arroja la cantidad de Bolívares 1.604,56. Así se establece.
2. Por concepto de vacaciones fraccionadas: 10 días a razón del salario normal de Bolívares 73,98, para un total de Bolívares 763,47. Así se establece.
3. Por concepto de bono vacacional fraccionado: 16,66 días a razón de salario básico de Bolívares 60,oo, según Contrato Colectivo, para un total de Bolívares 999,60. Así se establece.
4. Por concepto de Utilidades, 33,33%, calculadas a razón del salario normal devengado durante el tiempo laborado, la cantidad de Bolívares 2.959,20. Así se establece
5. Indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 aplicable conforme el contrato colectivo de FERTINITRO, 15 días a razón de Bolívares 16,97, para un total de Bolívares 1.604,56. Así se establece
6. Indemnización por Antigüedad establecida en el artículo 125 aplicable conforme el contrato colectivo de FERTINITRO, siendo 10 días a razón del salario de Bolívares 106,97, para un total de Bolívares 1.069,71. Así se establece
7. Por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa FERTINITRO, que no le fueron pagados al demandante durante la relación de trabajo, tiene derecho a que se le pague los siguientes conceptos así demandados:
8. Ayuda de ciudad: La cantidad de Bolívares 380,oo, a razón de 190,oo Bolívares mensuales, correspondiente a los meses de junio y julio de 2010.
9. Penalización por retardo en la semana 02/08/2010 al 07/08/2010, al no habérsele pagado, conforme a lo estipulado en el contrato colectivo de FERTINITRO, equivalente a 1 día y medio de salario básico por cada día de retraso, con un valor estimado de noventa 90,,oo Bolívares diarios, para un total de 44 días que arroja la cantidad de Bolívares 3.960,oo.
10. Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, conforme a lo estipulado en el contrato colectivo de FERTINITRO, equivalente a 1 día y medio de salario básico por cada día de retraso, con un valor de Bolívares 90,oo diarios, computados desde el 10 de Agosto de 2010 hasta el día 07 de Mayo del año 2011, para un total de Bolívares 259 para un total de Bolívares 23.220,oo.
11. También tiene derecho el demandante a que se le pague, diferencia de salario al habérsele pagado por debajo del salario mínimo estipulado en la convención colectiva de FERTINITRO, que le es aplicable, equivalente a Bolívares 647,10 por cada mes laborado durante los meses de Abril, Mayo Junio, Julio y Primera semana de Agosto del año 2010, para un total de Bolívares 2.749,7.
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden al demandante. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EVERTH GOVEA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.285.228, contra la empresa P&P SIMCA.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada P&P SIMCA., a pagar al demandante, las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue establecido, lo cual alcanza a la cantidad de Bolívares 39.310,87.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (07 de Abril de 2010) hasta la fecha efectiva de su pago, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto que resultará designado mediante sorteo, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09 de agosto de 2010) hasta la presente fecha; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (25-05-2011) hasta la presente fecha, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos ya señalados, tomando en cuenta para la indexación el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines..
CUARTO. Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los tres dias del mes de octubre de 2011.
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Maribi Yànez.