REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

Asunto. BP02-L-2011-000481

PARTE ACTORA: FREDDY RAMON FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.234.932,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS LIENDO PEREZ y BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE, inscritos en el IPSA bajo los Nos.132.522 y 147.744, respectivamente
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI, C.A,
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día 21 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m., cuando anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia del apoderado judicial demandante, FREDDY RAMON FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.234.932, abogado ALEXIS LIENDO PEREZ Inpreabogado nro. 132.522, no así la empresa demandada GUARDIANES PARAMACONI, C.A, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición. A tales fines este Tribunal pasa a dictar la decisión y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se instaura el presente juicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 16 de mayo de 2011 por el ciudadano FREDDY RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.234.932, representado por los abogados ALEXIS LIENDO PEREZ y BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE, inscritos en el IPSA bajo los Nos.132.522 y 147.744, respectivamente, contra de la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A, ingresó a prestar sus servicios en la Empresa GUARDIANES PARAMACONI C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Dtto Capital y Estado Miranda, el 22 de Noviembre de 2002, anotada bajo el nro. 48, Tomo 142-A Sgdo, según se desprende de la tabla que anexa al libelo, en fecha 26 de marzo de 2010 con el cargo de vigilante hasta el momento de su despido injustificado en fecha 21 de marzo de 2011; alega el demandante en su demanda que devengaba un sueldo mensual de Bolívares 1.300,oo, un sueldo diario de Bolívares 44,33, un salario normal 44,33 y un salario integral de Bolívares 46,01; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo en un horario comprendido de 7:30 A.m. a 5:30 P.m.; y que siendo que la empresa GUARDIANES PARAMACONI C.A., no le ha pagado sus prestaciones sociales, es por lo que la demanda para que le sean pagadas así como otros conceptos que son los siguientes:
1. Por concepto de Indemnización de Antigüedad: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por el salario integral, para un total por este concepto de Bolívares 2070,65.
2. Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días multiplicados por el salario integral de 46,01, para un total demandado de Bolivares1.380,30.
3. Por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días multiplicados por el salario diario integral de Bolívares 46,01, para un total de Bolívares 1.380,30.
4. Por concepto de intereses por prestaciones sociales acumulados a la fecha, generados durante tres años y cuatro meses a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bolívares 169,92
5. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 1,25 días multiplicados por once meses por el salario normal de Bolívares 43,33, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 0,67 días por 11 meses por el salario normal de Bolívares 43,33, la cantidad de Bolívares 317,61.
7. Utilidades Fraccionadas; De conformidad con lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero en su último aparte. A razón de 1,25 por 11 meses por el salario normal de 43,33 dando como resultado la cantidad de 595,79.
8. Sueldo generado y no cancelado correspondiente al mes de marzo. La cantidad de Bolívares 909,93, correspondiente a 21 días de trabajo..
9. Ley de Alimentación generada y no cancelada correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011. La cantidad de 1045.000,oo Bolívares por los meses Enero 20 días, febrero 20 días, Marzo 15 días, igual a 55 dias multiplicados por Bolívares 19 (0,25 de la unidad tributaria).
Estimando su demanda en Bolívares 8.465,29.
Ahora bien, habiéndole correspondido por sorteo realizado para su distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciar la presente causa, la admite por auto de fecha 18 de mayo de 2011, ordenando la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, otorgándole el correspondiente término de la distancia de dos (2) días por encontrarse su sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, notificación practicada mediante exhorto por el ciudadano Alguacil del Tribunal Trigésimo Primero (31) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 01 de julio de 2011. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, la causa es sometida a su distribución para la segunda vuelta, es decir para la fase de mediación, correspondiéndole a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandada, tal como se dejó expresa constancia en el acta de fecha 21 de septiembre de 2011 inserta a los autos a los folios 31 del expediente.
Pues bien, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .
Prevé esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en los siguientes hechos alegados por el accionante y que por lo tanto han quedado como ciertos.
• La existencia de la relación de trabajo.
• Fecha de inicio de la relación de Trabajo (26 de Marzo de 2010)
• Fecha de la terminación de la relación de Trabajo (21 de Marzo de 2011)
• El tiempo laborado, de 11 meses 25 días
• El cargo desempeñado. (Vigilante)
• La causa de la terminación de la relación laboral (despido injustificado).
• La jornada de trabajo alegada. (de lunes a domingo en un horario comprendido de 7:30 A.m. a 5:30 P.m).
• Los salarios devengados: ( sueldo mensual Bolívares 1.300,oo, sueldo diario de Bolívares 44,33, salario normal 44,33 y salario integral de Bolívares 46,01;
Establecidos como han quedado los hechos admitidos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones del demandante, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante en las cuales se ha dicho:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”.
Pues bien, tomando en cuenta quien aquí decide, el tiempo de duración de la relación de trabajo del demandante y los distintos salarios devengados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tiene derecho el demandante a que le sean pagados los siguientes conceptos y montos:
1. Por concepto de Indemnización de Antigüedad: Tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados a la demandada, de 11 meses, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días que multiplicados por el salario integral devengado de Bolívares 46,01, son Bolívares 2.070,65.
2. Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido injustificadamente, le corresponde 30 días multiplicados por el salario integral de 46,01, para un total por este concepto de Bolívares 1.380,30.
3. Por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bolívares 46,01, le corresponde Bolívares 1.380,30.
4. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,25 días por los once meses laborados, 13,75 que multiplicados por el salario normal de Bolívares 43,33, le corresponde el pago de Bolívares 595,79.
5. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 0,58 días multiplicados por los 11 meses , 6,38 por el salario normal de Bolívares 43,33, le corresponde el pago de Bolívares 276,54.
6. Por concepto de Utilidades Fraccionadas; De conformidad con lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 1,25 días por 11 meses, son 13,75 días que multiplicados por el salario normal de 43,33, resultando la cantidad de 595,79.
7. Por el sueldo generado y no pagado, correspondiente a los 21 días del mes de marzo 2011, calculados al salario diario de 43,33, le corresponde el pago de Bolívares 909,93,
8. De conformidad con la Ley de Alimentación, le corresponde 20 días por el mes de enero 2011, 20 días por el mes de febrero 2011 y 15 días por el mes de marzo 2011, que son en total 55 días que multiplicados por Bolívares 19 (0,25 de la unidad tributaria), tiene derecho a a que se le pague la cantidad de Bolívares 1045,oo
Establecidos como han quedado los hechos y el derecho alegado por el demandante en los términos antes expuestos, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY RAMON FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.234.932 contra la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada GUARDIANES PARAMACONI, C.A a pagar al demandante, FREDDY RAMON FLORES las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue establecido, lo cual alcanza a la cantidad de Bolívares 8.254,3
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21 de marzo 2011) hasta la fecha efectiva de su pago, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto que resultará designado mediante sorteo, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21 de Marzo de 2011 ) hasta la presente fecha; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (01 de julio de 2011) hasta la presente fecha, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos ya señalados, tomando en cuenta para la indexación el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines..
CUARTO. Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los cinco días del mes de octubre de 2011.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Maribi Yànez.