REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2008-001361
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano EFREN RAFAEL MARCHAN PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.281.533, en contra de la empresa SERVICIOS RAE, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 09 de octubre de 2008.
Por auto del 19 de noviembre de 2008 fue admitida la demanda, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la demandada para que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el alguacil consignó la resulta en fecha 17 de diciembre de 2008, manifestando su imposibilidad de lograr dicha notificación por las razones que allí.
En fecha 02 de abril de 2009, la parte actora mediante su apoderado judicial, consignó instrumento poder.
Mediante diligencia del 03 de abril de 2009, la parte actora mediante su apoderado judicial solicitó la notificación de la demandada en su domicilio fiscal. Pedimento acordado mediante auto del 06 de abril de 2009. Habiendo sido consignada la resulta por el alguacil en fecha 04 de junio de 2009, en la que manifestó su imposibilidad de lograr dicha notificación.
Por autos del 17 de noviembre y 15 de junio de 2010, este Tribunal instó a la parte demandante para que aportara nueva dirección de la demandada, a objeto de lograr la notificación de ésta para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por realizada por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, la constituye la diligencia del 03 de abril de 2009 y del Tribunal la consignación hecha por el alguacil en fecha 04 de junio de 2009. Evidenciándose así, que desde dicha actuación, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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