REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2008-001224
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.332.696, en contra de la empresa OCON, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 07 de octubre de 2008.
Por auto del 08 de octubre de 2008 fue admitida la demanda, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la demandada para que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar. Siendo consignadas las resultas por el Alguacil en fecha 31 de octubre de 2008.
Por auto del 05 de noviembre de 2008, el Tribunal sustanciador ordenó librar nuevo cartel de notificación a la demandada, considerando como no válida la actuación del alguacil del 31 de octubre de 2008 por las razones que allí explica.
En fecha 07 de noviembre de 2008 el actor otorgó poder apud acta (f. 13).
En fecha 10 de diciembre de 2010, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa accionada consignó las resultas del cartel, en la cual manifestó su imposibilidad de lograr dicha notificación por las razones que allí explica (f. 15).
Por diligencia del 12 de enero de 2009 el apoderado actor solicitó al Tribunal librara nuevo cartel de notificación a la demandada, en la dirección que suministró. Siendo tal pedimento acordado en auto de fecha 13 de enero de 2009. Habiendo consignado el alguacil las resultas de su imposibilidad de hacer efectiva dicha notificación en fecha 10 de febrero de 2009.
Mediante diligencia del 11 de febrero de 2009, la apoderada actora solicitó al Tribunal librara nuevo cartel de notificación a la demandada, en la dirección que suministró. Frente a lo cual el Tribunal le solicitó suministrara nueva dirección. Cumpliendo con ello la parte demandante en fecha 20 de marzo de 2009. Siendo tal pedimento acordado en auto de fecha 28 de marzo de 2009. Recibiéndose las resultas del correo certificado en fecha 29 de abril de 2009. procediendo la secretaria del Tribunal sustanciador a certificar esa notificación en fecha 13 de mayo de 2009.
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la instalación de la audiencia, este juzgado, quien conoce del asunto por efecto de la doble vuelta se abstuvo de celebrar el acto y repuso la causa al estado de notificar a la demandada, por considerar inválida o nula la notificación practicada mediante correo certificado, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de notificación.
En fecha 07 de julio de 2009, el actor revocó el poder que había otorgado en la causa y confirió poder a otros profesionales del derecho.
Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2009, la parte demandante solicitó se librara la notificación a la demandada, y se comisionara a los Tribunales de El Tigre con competencia laboral. Siendo acordado tal pedimento por auto del 11 de noviembre de 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la secretaria de este juzgado dejó constancia de la entrega del exhorto al apoderado actor, quien fue designado como correo especial.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por realizada por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, la constituye la el retiro del exhorto a los fines de gestionar la notificación de la demandada de fecha 12 de noviembre de 2009. Evidenciándose así, que desde dicha actuación, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
|