REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2008-000517
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.292.465, en contra de las empresas SERVIMAGHER COMPAÑÍA ANONIMA y CEMEX DE VENEZUELA, SACA, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 14 de mayo de 2008.
Por auto del 19 de mayo de 2008 fue admitida la demanda, librándose en esa oportunidad carteles de notificación a las demandadas para que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de junio de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de las empresas accionadas consignó las resultas de los carteles (f. 24 y 25). Siendo certificada esas actuaciones por la secretaria del tribunal sustanciador el 18 de junio de 2008.
El 19 de junio de 2008, la parte accionante por intermedio de su apoderada judicial, solicitó a esta instancia acordara la notificación del Procurador General de la Rpública. Pedimento que fue acordado en fecha 27 de junio de 2008. Habiéndose recibido las resulta de dicha notificación en fecha 19 de noviembre de 2008 y la respuesta dada por el procurador en fecha 16 de diciembre de 2008.
El 09 de marzo de 2009, la secretaria del tribunal sustanciador certificó las notificaciones practicadas, tanto de las demandadas como del vencimiento del lapso de suspensión de la causa por efecto de la notificación del Procurador General de la República.
En la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, repuso la causa al estado de notificar nuevamente a las demandadas por haber transcurrido tiempo en demasía desde que fueron enteradas ellas del juicio, por lo que se abstuvo de instalar dicha audiencia, librándose en esa oportunidad los respectivos carteles y oficio (f. 36 al 40).
Por auto del 31 de marzo de 2009 fue agregada a los autos, la resulta de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 27 de abril de 2009 el alguacil consignó la resulta de la notificación de la codemandada CEMEX DE VENEZUELA, SACA. Y en esa misma fecha fue consignada la resulta de la notificación de la coaccionada SERVIMAGER, la cual fue imposible practicar por las razones allí explicadas.
En 30 de julio de 2009, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial solicitó la notificación de la empresa SERVIMAGER por cartel conforme el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, lo cual fue negado mediante auto del 03 de agosto de 2009, por no haberse agotado los medios de notificación previstos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
El 12 de noviembre de 2009, la parte accionante por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la notificación de la empresa SERVIMAGER. Pedimento que fue acordado en fecha 17 de noviembre de 2009. Siendo consignadas las resultas por el alguacil en fecha 03 de mayo de 2010, en la que manifestó su imposibilidad de practicarla por las razones que allí esbozó.
Por auto del 09 de julio de 2010, este Tribunal instó a la parte actora para que indicara con precisión la dirección de la empresa SERVIMAGER, con la finalidad de enterarla del juicio.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por realizada por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, la constituye la diligencia del 12 de noviembre de 2009 y del Tribunal la consignación del alguacil de fecha 03 de mayo de 2010. Evidenciándose así, que desde dichas actuaciones, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:52 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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