REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000514
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.223.691, en contra de la empresa CONSORCIO CONFURCA MECOR, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 03 de junio de 2009.
Por auto del 05 de junio de 2009, se le ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones contenidos en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación. En fecha 01 de octubre de 2009, la parte actora cumplió con la subsanación ordenada; y por auto del 05 de octubre de 2009 fue admitida la demanda, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la demandada para que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2009, este juzgado acordó oficiar a la Coordinación Judicial de este circuito laboral, a fin de obtener respuesta sobre las resultas de la notificación de la demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa accionada consignó las resultas del cartel, en la cual manifestó su imposibilidad de lograr dicha notificación por las razones que allí explica (f. 31).
El 23 de abril de 2010, la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial, solicitó a esta instancia acordara la notificación de la demandada en la dirección indicada en la demanda. Frente a lo cual este juzgado en auto del 27 de abril de 2010 le indicó al diligenciante que en autos constaban las resultas consignadas por el alguacil y lo instó a aportar nueva dirección a objeto de materializar la notificación de la reclamada.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por realizada por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, la constituye la diligencia del 23 de abril de 2009 y del Tribunal es el auto del 27 de abril de 2010. Evidenciándose así, que desde dichas actuaciones, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:48 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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