REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2008-000518
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano DAPHNY RAFAEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.335.335, en contra de la empresa INVERSIONES CHARITO C.A., y solidariamente a los ciudadanos WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR y MARIA ROSARIO SALAZAR CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.687.928 y V-15.036.278 de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 15 de mayo de 2008.
Por auto del 19 de mayo de 2008 fue admitida la demanda, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la parte demandada para que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de mayo de 2008 la parte actora mediante su apoderada judicial solicitó copias certificadas del expediente. Pedimento acordado en auto del 28 de mayo de 2008.
El 03 de julio de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de los demandados consignó las resultas de los carteles (f. 20 al 22).
Por auto del 07 de julio de 2008, el Tribunal instó al alguacil a ampliar o aclarar las resultas de la notificación consignadas por él en fecha 03 de julio de 2008. LO cual fue efectuado el 08 de julio de 2008. Con vista a la aludida aclaratoria, este juzgado consideró como no válidas las notificaciones de los demandados y acordó librar nuevos carteles a objeto de hacer efectivo dicho acto.
El 15 de octubre del 2008 y el 23 de marzo de 2009, el alguacil consignó las resultas de los últimos carteles librados (f. 29 al 31).
Por auto del 25 de marzo de 2009 este Tribunal consideró como no practicadas las notificaciones de los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ SALAZAR y MARIA SALAZAR CAMPOS por las razones que allí explica y ordenó librarles nuevos carteles de notificación, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de abril de 2009, la parte actora mediante su apoderada judicial solicitó copia certificada del libelo de demanda, lo cual fue acordado por auto del 06 de abril de 2009.
Consta en el folio 39 del expediente, resulta consignada por el alguacil relativa a la notificación de la codemandada MARIA SALAZAR CAMPOS, la cual fue imposible practicar.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la parte actora mediante su apoderada judicial solicitó copia certificada del libelo de demanda y se libraran nuevos carteles de notificación a los demandados, lo cual fue acordado por auto del 28 de mayo de 2009.
El 30 de julio de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación de las personas naturales codemandadas consignó las resultas de los carteles de notificación, las cuales fue imposible efectuar por los motivos que allí expone (f. 47 y 54).
Por autos del 13 de enero y 09 de julio de 2010, el Tribunal instó a la parte actora para que suministrara nueva dirección con la finalidad de notificar a los aludidos codemandados.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por realizada por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, la constituye la diligencia del 26 de mayo de 2009 y del Tribunal es el auto del 09 de julio de 2010. Evidenciándose así, que desde dichas actuaciones, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante y a la empresa INVERSIONES CHARITO, C.A., de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:55 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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