REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000299
DEMADANTE: SIXTO JOSE CORDOVA RIZQUEZ
DEMANDADAS: TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se contrae el presente asunto, a incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo consignada en autos, ordenada en sentencia definitivamente firme como se encuentra, proferida en fecha 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo el 21 de enero de 2011, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano SIXTO JOSE CORDOVA RIZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.022.618, en contra de las sociedades mercantiles TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., identificadas en autos.
Consta en acta de fecha 14 de junio de 2011, cursante en el folio 13 de la cuarta pieza del expediente, la insaculación de la experta contable, ciudadana MARLENE DEL CARMEN BRITO, titular de la cédula de identidad nro. V-11.415.030, designada mediante auto fechado 15 de junio de 2011, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, consignó su informe pericial en fecha 20 de julio del corriente año (f. 20 al 48 de la cuarta pieza del expediente). Habiéndola reclamado o impugnado ambas partes.
Ahora bien, respecto a la reclamación o impugnación efectuada por la parte demandada, por considerar excesiva la corrección monetaria establecida por la perito, este Tribunal deja establecido que, se encuentra en la imposibilidad material de analizar si efectivamente la indexación o corrección efectuada por la mencionada auxiliar de justicia (experta) está excedida de los límites del fallo, por cuanto la parte reclamada en modo alguno argumentó o fundamentó en su diligencia en que consistía su reclamación, lo cual era su obligación, de modo tal que le permitiera a esta juzgadora tener claridad al respecto, para así poder emitir el pronunciamiento correspondiente. En consecuencia, esta instancia, se abstiene de entrar a conocer la impugnación o reclamación planteada por la apoderada de la parte accionada por ausencia de argumentación o fundamentación y así se declara.
Por otra lado, con vista a que en tiempo legal, el aludido informe pericial fue atacado por la parte actora, mediante su coapoderado judicial, abogado RAFAEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 55.192, según se evidencia del folio 56 de la cuarta pieza de este expediente, específicamente insurge contra el cálculo de la corrección monetaria, por considerarlo mínimo, por las razones o motivos que en su diligencia esboza, es por lo que esta instancia en sujeción del artículo 249 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a designar, previa insaculación, al licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 3.688.547, quien frente al cumplimiento de las exigencias de ley, consignó las observaciones al informe primitivo en fecha 30 de septiembre del año en curso (f. 67 al 73 de 4ta pieza exp).
II
Así las cosas y estando este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la reclamación o impugnación mencionada, observa que:
En la sentencia de mérito se ordenó que por vía de experticia complementaria del fallo, se determinaran los siguientes conceptos:
1. La diferencia por prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.
2. La diferencia por intereses sobre la prestación de antigüedad. Art. 108 L.O.T.
Siendo estimados y totalizados estos dos primeros conceptos por la auxiliar de justicia, licenciada MARLENE BRITO en Bs. 4.983,25, cumpliendo con la sentencia, según se desprende del folio 28 de la cuarta pieza de este expediente, discriminados en los folios 39 al 41 de la misma pieza. Considerando este juzgado como definitiva la estimación de estas diferencias, dada la aceptación de ambas partes en su método de cálculo y determinación, pues ninguna de ellas insurgió contra ella y así se establece.
3. Se calcularan los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad desde la terminación del vínculo laboral (26-12-2006) hasta el pago efectivo, sin capitalización ni indexación. Art. 92 C.R.B.V.
4. Igualmente los intereses de mora sobre los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, a partir de la finalización del vínculo laboral hasta el efectivo pago, no debiendo ser objeto de capitalización ni de indexación. Art. 92 C.R.B.V.
Siendo estimados estos conceptos, numerados aquí 4 y 5 en este fallo, por la aludida experta en Bs. 9.714,72. Habiendo sido aceptado por las partes, concluye este Tribunal, puesto que tampoco manifestaron su inconformidad, por lo que se declara su firmeza.
5. La corrección monetaria, desde la notificación de la demandada (29 de abril de 2009) hasta que sean pagados los conceptos, excluyéndose el lapso de suspensión de la causa por acuerdo de las partes, o paralización por motivos no imputables a ellas, (caso fortuito, fuerza mayor) y vacaciones judiciales.
Pues textualmente la sentencia proferida en este expediente estableció lo siguiente:
“…Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (29 de abril de 2009, f.25 y 26, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara…” (Resaltado nuestro).
Respecto a este calculo, que es objeto de impugnación, evidencia esta instancia que, le asiste la razón a la parte actora sólo y únicamente, cuando señala que la experta, licenciada MARLENE BRITO erró en su cálculo, cuando utilizó como capital o base para indexar, la suma de Bs. 12.645,55, monto inferior al determinado por la sentencia, cual fue de Bs. 13.575,90 por los conceptos allí descritos, no habiendo incluido además, la cantidad que le resultó por diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre el mismo concepto (Bs. 4.983,25), el cual se ordenó calcular en la sentencia. Pues de acuerdo con esa decisión de fondo, ésta debía realizar la corrección monetaria de la cantidad allí establecida, es decir, de Bs. 13.575,90, que comprende los conceptos de vacaciones, bono vacacional, ambos montantes en Bs. 4.864,20, utilidades en Bs. 2.798,10, más las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo estimadas en Bs. 5.913,60. Monto aquel (Bs. 13.575,90) al que se le debía adicionar la suma que arrojó las diferencias por prestación de antigüedad e intereses, los cuales fueron totalizados por la experta, se insiste, en Bs. 4.983, 25, para que finalmente obtuviera la base para dicha corrección, cual es de Bs. 18.559,15. De lo que se concluye entonces que ciertamente la licenciada MARLENE BRITO cálculo la diferencia por prestación de antigüedad y sus intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispuso la tan mencionada sentencia, pero al no adicionarle el monto sentenciado erró en la estimación de la indexación o corrección monetaria, no cumpliendo así con lo límites del tan mencionado fallo y así se establece.
No obstante, siendo que de las observaciones consignadas por el auxiliar de justicia designado en este juicio con ocasión a la reclamación del informe primigenio, licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS, constata esta instancia, que éste realizó adecuadamente la corrección monetaria en cuestión, encontrándose dentro de los límites del fallo, ya que para su realización tomó en cuenta partió desde la notificación de la parte demandada (29-04-2009) hasta la fecha de la realización del informe primitivo (junio 2011), para lo cual tomó en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el área metropolitana de Barcelona-Puerto La cruz, emitido por el Banco Central de Venezuela, lo que verifica este juzgado de la página web www.bcv.com, haciendo exclusión del lapso de receso judicial. Aunado al hecho de haber aplicado la fórmula que comúnmente aplican los distintos expertos que designados por el Tribunal, pues dividió el INPC final / el INPC inicial de cada lapso y el factor resultante lo multiplicó por la suma a indexar, concluyendo finalmente que la indexación del monto total, es la cantidad de Bs. 29.029,04.
Cabe destacar que, por un simple ejercicio mental, podría pensarse que esta decisión resulta contradictoria, cuando se sostiene que la experta contable MARLENE BRITO arriba identificada, omitió adicionarle a la cantidad de Bs. 13.575,90 (establecido en sentencia), el monto de Bs. 4.983,25 (diferencia de prestación de antigüedad e intereses Art. 108 LOT), resultando la base a indexar en un suma de Bs. 18.559,15, cantidad superior a la utilizada por la experta de Bs. 12.645,55 para aplicar la corrección monetaria. Y luego al comparar el monto total del informe inicial de Bs. 39.031,02, con el obtenido en el segundo informe pericial de Bs. 38.743,46, notamos que resulta menor la cantidad del segundo peritaje. Empero, en criterio de esta juzgadora, no existe contradicción alguna, pues la auxiliar de justicia mencionada, licenciada MARLENE BRITO, erró en el cálculo de la corrección monetaria, no sólo en la utilización del capital como base para calcular este concepto como se indicó arriba, sino también en cuanto a que se sirvió del concepto de tasas para establecer la aludida corrección, ello se desprende del folio 29 de la cuarta pieza de este expediente; cuando lo correcto era aplicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al área metropolitana Barcelona- Puerto La Cruz, por así haberlo ordenado la tan mencionada decisión emitida en esta causa, concluyendo esta instancia que la mencionada corrección monetaria efectuada por la perito no se encuentra dentro de los límites del fallo emitido en este juicio y así se decide.
Por tanto, tomando en cuenta esta juzgadora que, el informe primigenio fue subsanado, específicamente en lo atinente a la corrección monetaria, cual fue el único motivo de reclamación en este juicio; con las observaciones presentadas por el experto contable, licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS ya identificado, es por lo que este Tribunal declara como estimación definitiva, que debe pagarle la parte demandada al trabajador reclamante SIXTO CORDOVA RIZQUEZ arriba identificado, la cantidad Bs. 38.743,46, que se obtiene de sumar del total del capital indexado, de Bs. 29.029,04 al monto de Bs. 9.714,42 por concepto de intereses de mora conforme el artículo 92 C.R.B.V. y así queda establecido.
DECISION
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija definitivamente la estimación de lo que debe pagar la parte demandada TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., al trabajador demandante, ciudadano SIXTO JOSE CORDOVA RIZQUEZ, plenamente identificados en autos, por los conceptos supra indicados, en la cantidad de Bs. 38.743,46 y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy siendo las 1:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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