REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-002159
Por recibida la anterior solicitud de homologación de transacción laboral, celebrada entre la empresa ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1997, bajo el nro. 27, tomo A-66, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 125.010 y el ciudadano ISRAEL BENIGNO MUJICA MILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.193.411, asistido por los abogados en ejercicio MAIVIS ALCIRA ROJAS NUÑEZ y ELVIS RAMON CARABALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 156.879 y 156.877, respectivamente, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03 del mes y año en curso; désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este juzgado: En cuanto a la solicitud de homologación planteada por los actuantes, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento, previamente aprecia que:

De la lectura del escrito transaccional presentado, se constata que la transacción versa sobre un infortunio de trabajo (accidente laboral), pues el trabajador aduce haber sufrido un accidente en la empresa y que por tanto reclama la suma de Bs. 120.000,00; luego ambas partes transan por dicha suma dineraria, dejando constancia textualmente “…por concepto del presunto accidente de trabajo…”

Ahora bien, respecto a la transacción laboral en materia de salud, Seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.596 de fecha 03 de enero de 2007, preceptúa:

“….Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aún cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado…”” (Resaltado del Tribunal).

De la norma in comento, se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del estado venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, como quiera que la presente solicitud graciosa, versa sobre accidente laboral, como arriba se indicó, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer del presente asunto, respecto de la Administración Pública, específicamente la Inspectoría del Trabajo, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir las actuaciones, a los fines de la consulta de ley, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Remítase el expediente con oficio. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.