REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
EXPEDIENTE: BP02-L-2010-001097
DEMANDANTE: JOSE JUAN GRIECO TORRES
DEMANDADA: NOVO NORDISK DE VENEZUELA CASA DE REPRESENTACION, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, seis (06) de octubre de dos mil once, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOSE JUAN GRIECO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.789.777, en contra de la empresa NOVO NORDISK DE VENEZUELA CASA DE REPRESENTACION, C.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del abogado en ejercicio JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 118.843, apoderado judicial del demandante, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 18 y 20 del expediente. Igualmente comparece la abogada en ejercicio MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 111.698, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien consigna en este acto poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de poner fin al fin mediante la celebración de un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes estipulaciones:
Nosotros, José E. Ramírez M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.801.172 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 118.843, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de JOSE JUAN GRIECO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.244.268 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el Demandante" o el “Sr. Grieco”), tal como consta en documento poder que cursa en autos; por una parte, y por la otra la empresa NOVO NORDISK VENEZUELA- CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., una compañía domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2004, bajo el No. 64, Tomo 425-AVII, (en lo sucesivo denominada “NOVO NORDISK”) representada en este acto por su apoderada, la ciudadana Maygred C. Cabrera R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.895.654 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.698, tal como consta en documento poder que cursa en autos; quiénes en conjunto seremos denominados “LAS PARTES”, todos con facultades expresas para transigir, entregar y recibir cantidades de dinero, acudimos ante su competente autoridad a los fines de celebrar una Transacción Laboral que se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE
El Demandante alega lo siguiente:
PRIMERO: Que prestó servicios para NOVO NORDISK desde el 2 de junio de 2008, ocupando el cargo de Representante de Promoción y Venta, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 5:00 p.m. y que la relación de trabajo culminó el 30 de noviembre de 2009 cuando fue despedido injustificadamente.
SEGUNDO: Que durante la relación laboral devengó un salario mixto, compuesto por un salario fijo de Bs. 2.500,00 y una parte variable compuesta por comisiones. La remuneración antes indicada incluía el salario devengado por toda clase de trabajos y servicios que el demandante prestó a NOVO NORDISK, así como los que prestó o pudo haber prestado a sus correspondientes empresas o compañías relacionadas o afiliadas, su(s) casa(s) matriz(ces), sus sucesoras y predecesoras, así como sus respectivos accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, abogados, proveedores y/o clientes (todas estas personas conjuntamente denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”).
TERCERO: Que durante la relación laboral disfrutó oportunamente de las vacaciones vencidas y recibió el pago del bono vacacional.
CUARTO: Que adicionalmente recibía un pago fijo mensual por el uso de su propio vehículo para el cumplimiento de sus funciones, que hasta febrero de 2009 fue de Bs. 650,00 y a partir de Marzo de 2009 y hasta la fecha de culminación de la relación laboral fue de Bs. 800,00, los cuales considera parte del salario normal por cuanto fue recibido de forma regular y permanente, sin necesidad de justificar gasto alguno y por lo tanto también debió incluirse como parte del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.
QUINTO: Que según información que le fue suministrada, en relación con las comisiones generadas mensualmente, dedujo que el salario variable le fue pagado de forma defectuosa, pues no se pagó la incidencia del salario variable por los días de descanso semanal, feriados y/o de asueto, ya que NOVO NORDISK simuló el pago de dichos días dividiendo la totalidad de las comisiones generadas durante cada mes entre treinta (30) días y el resultado lo multiplicaba por los días de laborables de cada mes y por el número de días de descanso y feriados, en contravención a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOT”).
SEXTO: Que luego de la culminación de la relación laboral recibió el pago de una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 45.321,65), que luego de realizar las deducciones correspondientes por concepto de la prestación de antigüedad que fue acreditada en el Fideicomiso, el aporte al régimen prestacional de vivienda y hábitat, pago indebido de utilidades y fondo de viaje, arrojó una suma neta de VEINTICINCO MIL SESICIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 25.634,54), la cual considera insuficiente por no incluir en la base de cálculo el pago que recibió de forma regular y permanente por el uso de su propio vehículo ni la diferencia de salarios que presuntamente se generó por no haberse calculado correctamente el pago de los días de descanso y feriados derivados de las comisiones mensuales devengadas más su incidencia en los beneficios laborales correspondientes.
NOVENO: Que en vista que todas la diferencias adeudadas no fueron canceladas oportunamente, NOVO NORDISK le adeuda una indemnización por retardo en pago, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de la cláusula 60 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para La Industria Químico – Farmacéutica (en lo sucesivo denominado el “CCT”), la cual debe ser de acuerdo con su último salario devengado.
DÉCIMO: Que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo el “IVSS”), razón por la cual NOVO NORDISK no le entregó la documentación pertinente para tramitar el pago de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo (antes denominada seguro de paro forzoso), de acuerdo con lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que NOVO NORDISK el pago de la prestación dineraria antes referida.
UNDÉCIMO: Que en virtud de lo anterior, NOVO NORDISK le adeuda el pago de: (i) la diferencia por concepto de los días de descanso semanal, feriados y/o de asueto derivados de las comisiones devengadas mensualmente y su correspondiente incidencia en la prestación de antigüedad e intereses, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacionales vencidos y fraccionados; indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; (ii) la incidencia salarial que el uso del vehículo representa en la prestación de antigüedad e intereses, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacionales vencidos y fraccionados; indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; (iii) indemnización prevista en la Cláusula 60, numeral 4 del CCT; (iv) prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo (antes denominada seguro de paro forzoso), de acuerdo con lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; (v) cualquier otro beneficio, prestación, indemnización, derecho o concepto al cual el Demandante tenga o pudiera tener derecho por los servicios prestados, y por su terminación, de conformidad con la LOT, el CCT, y/o de conformidad con cualquier otra fuente de derechos independientemente de su naturaleza, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, regulaciones, lineamientos, normas, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas de y/o que puedan ser aplicables a la NOVO NORDISK y/o sus PERSONAS RELACIONADAS; y (vi) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula QUINTA de este documento. Finalmente, el Demandante solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios aplicables y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables, y en base a cualquier otra medida correctiva que sea aplicable
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
NOVO NORDISK niega rechaza y contradice los reclamos efectuados por el Demandante, por las razones siguientes:
PRIMERO: NOVO NORDISK niega, rechaza y contradice que el pago efectuado para compensar el uso del vehículo del demandante tenga carácter salarial, ya que su único propósito fue compensar el deterioro del vehículo utilizado por el Demandante durante su jornada laboral para el cumplimiento de sus funciones, y por lo tanto, no tenía como propósito ingresar al patrimonio del Demandante e incrementarlo, sino por el contrario, la única finalidad de dicha ayuda era contrarrestar la merma patrimonial que supone el desgaste normal del vehículo del Demandante por su utilización durante el cumplimiento de sus funciones.
SEGUNDO: NOVO NORDISK niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna al Demandante por concepto de diferencia en los días de descanso semanal, feriados y/o de asueto derivados de las comisiones devengadas mensualmente y su correspondiente incidencia en la prestación de antigüedad e intereses, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacionales vencidos y fraccionados; indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, ya que NOVO NORDISK calculó correctamente el pago de dichos días, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la LOT.
TERCERO: NOVO NORDISK niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna al Demandante por concepto de prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo (antes denominada seguro de paro forzoso), ya que si inscribió al Demandante en el IVSS, razón por la cual el Demandante si tenía la posibilidad de realizar las gestiones necesarias para solicitar el pago de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo ante el IVSS.
CUARTO: Por todo lo anterior, NOVO NORDISK niega, rechaza y contradice que adeude al Demandante alguna cantidad de dinero por concepto de indemnización por falta de pago oportuno de acuerdo con la Cláusula 60, numeral 4 del CCT, ya que todos los conceptos que correspondían al Demandante en virtud de su relación de trabajo con NOVO NORDISK y/o a su terminación fueron oportunamente pagados.
QUINTO: Finalmente, el Demandante no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el Demandante tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, incluyendo los derechos que se pagan al Demandante como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES y con el fin de dar por terminados los planteamientos del demandante, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con los derechos comprendidos en la presente transacción, en contra de NOVO NORDISK y/o las PERSONAS RELACIONADAS, durante el período mencionado en la Cláusula Primera de la presente transacción y con ocasión de su terminación, LAS PARTES, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos comprendidos en el presente documento, la cantidad SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 63.000,00) (en lo sucesivo denominada la “Suma Total”).
La Suma Total es entregada en el presente acto mediante un cheque de gerencia no endosable emitido a nombre de JOSÉ JUAN GRIECO, girado contra el Banco Citibank e identificado con el número 01389253, en fecha 29 de Septiembre de 2011, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 63.000,00), tal como se evidencia de la copia del cheque se consigna junto al presente documento, debidamente firmada por su beneficiario en señal de recibido.
La Suma Total antes mencionada ha sido acordada contractualmente con ocasión de la terminación la relación de trabajo que existió entre el Demandante y NOVO NORDISK e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta Transacción, todos los cuales han quedado transigidos.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION
El Demandante conviene y reconoce que el pago de la Suma Total acordada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones comprendidos en la presente transacción, como consecuencia del contrato de trabajo y relación de servicios que tuvo con NOVO NORDISK y/o a su terminación. Por todo lo antes expuesto, el Demandante manifiesta que con la cantidad recibida en este acto nada más le corresponde ni tiene que exigir a NOVO NORDISK y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la relación de trabajo que mantuvo con NOVO NORDISK y/o con las PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo responsabilidad de tipo civil y penal, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en su contra, extendiéndoles el más amplio finiquito por los conceptos mencionados en este documento.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
El Demandante declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a NOVO NORDISK por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por diferencia o complemento de:
A. Prestación de antigüedad; intereses y/o rendimientos devengados sobre la prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, preaviso y preaviso omitido; y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; viáticos; pagos de primas para la cobertura de seguros; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; reembolso de gastos; pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajuste por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como el impacto de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula QUINTA de la presente transacción, incluyendo pero sin estar limitado a la diferencia por concepto de días de descanso semanal, feriados y/o de asueto derivados de las comisiones devengadas mensualmente y su correspondiente incidencia en los beneficios laborales, la incidencia salarial del uso del vehículo en los beneficios laborales; la indemnización prevista en la Cláusula 60, numeral 4 del CCT; la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo (antes denominada seguro de paro forzoso, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo del Demandante y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por NOVO NORDISK, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOT, el CCT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por el Demandante a NOVO NORDISK y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a pago alguno a favor del Demandante por parte de NOVO NORDISK.
El Demandante expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción no tiene más que reclamar a NOVO NORDISK y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, por ningún concepto, ni se reserva de ninguna forma, ninguna acción, ni de naturaleza civil, mercantil, laboral ni penal en contra de ninguno de ellos. Asimismo, el Demandante conviene y reconoce que cualesquiera clase de trabajos y/o de servicios que él le haya prestado a NOVO NORDISK o a las PERSONAS RELACIONADAS, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, remuneraciones y demás pagos que periódicamente recibió de NOVO NORDISK, así como con la cantidad convenida en la presente transacción. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE
El Demandante declara que para la fecha de la presente transacción se encuentra en excelente estado de salud tanto física, mental y que comparece a este acto libre de presiones de ningún tipo, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cantidad que recibe en este acto y así hace constar que se le pagó a su satisfacción la Suma Total establecida en la CLÁUSULA TERCERA por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento.
Igualmente el Demandante conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas o los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a sus diferencias demandadas, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. De igual forma, y en virtud de todo lo anterior, a través de este documento desiste de cualquier acción que hubiera intentado en contra de NOVO NORDISK y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, por ante tribunales del trabajo y/o en sede administrativa por ante inspectorías del trabajo, referente a los derechos aquí comprendidos, incluyendo acciones de estabilidad laboral y/o inamovilidad por cualquier causa.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Todas las partes reconocen y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, desde el momento de su firma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil.
Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y que las partes solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, previa devolución de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia. Asimismo las partes solicitan que se expidan tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes se encuentran facultado para transigir y recibir cantidades de dinero el del actor, así como que, el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes; igualmente da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Siendo las 11:28 de la mañana se cierra este acto. Expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
El apoderado de la parte actora,
Abg. José Euclides Ramírez Machado
La apoderada de la demandada,
Abg. Maygred Cabrera
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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