REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003353
Visto el escrito presentado por la ABG. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano MARCOS HUMBERTO TAIPE PIÑANDO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EGLYS CAROLINA RAMOS; por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se notifique a la victima a los fines de que comparezca ante el equipo interdisciplinario de estos tribunales a los fines de que sea evaluada. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano MARCOS HUMBERTO TAIPE PIÑANDO, el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: DENUNCIA: Nº 014-11, de fecha 16 de Octubre de 2011, suscrita por el Funcionario INGRID ROJAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, interpuesta por la ciudadana EGLYS CAROLINA RAMOS, titular de la cedula de identidad, Nº V-25.451.714, de 19 años de edad, Natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha: 04-07-1992, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Ama de Casa, Residenciada en: El sector los Silos casa S/N, Onoto Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual riela inserta en la presente causa. Acta Policial de fecha 16/10/2011, suscrita por el oficial GAREGADO ORLANDO ROMERO, adscrito al centro de Coordinación Policial de Píritu, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. Derechos del imputado. Oficio: N° 071-11, Dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barcelona, en donde remiten a la ciudadana EGLYS CAROLNA RAMOS, a los fines de que le sea realizado EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO.
TERCERO: Se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que este Tribunal considere suficientes para estimar que el imputado MARCOS HUMBERTO TAIPE PIÑANDO, haya cometido el Delito de Violencia Sexual, en contra de la ciudadana EGLYS RAMOS, tal como lo manifestó ella misma en la presente audiencia que el imputado no la violo, por lo que este Tribunal de Control, Audiencia Y medidas N° 01, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela DECRETO LIBERTAD SI RESTRICCION, para el imputado: MARCOS HUMBERTO TAIPE PIÑANDO.
CUARTO: Asimismo se acuerda la solicitud de las copias simples solicitadas por la Defensa y el Representante del Ministerio Público.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscal Superior, a los fines de remitirle copia de la presente acta y se investigue el presunto delito cometido, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION. A favor del ciudadano MARCOS HUMBERTO TAIPE PIÑANGO, venezolano, Cedula de Identidad Nº 16.141.226, casado, de 27 años de edad, nació en fecha: 05/06/1984, hijo de MARCOS TAIPE (V) Y LOTI GARDENIA PÑANGO (V), residenciado en: CHINCHORRAL, CALLE POPENTINI, CASA S/N, ONOTO -Estado Anzoátegui. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ