REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001698
ASUNTO : BP01-S-2011-001698

Visto el escrito presentado por el Abg. ARTURO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor de confianza del imputado FRANCISCO JOSE CANACHE,; quien solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2º del artículo 49 y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusados les fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 02 de Junio de 2011, por este mismo Tribunal, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Hilda Josefina Aparicio de Barrios

SEGUNDO: Posteriormente fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole a los acusados de autos la comisión del delitos antes mencionados.

Es importante resaltar, que la defensa fundamenta su petición en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; así como en la sentencia emanada del máximo Tribunal. En tal sentido el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, establece el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.

De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delitos incriminados por el Ministerio Público en contra del acusado: FRANCISCO JOSE CANACHE, establece una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, aunado a la circunstancia que la acusación fiscal está referida al daño causado a una victima especialmente vulnerable, manteniéndose incólumes las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de los acusados, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por el Juzgado de Control.

RESOLUCIÒN

En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Abg. ARTURO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor de confianza del acusado; FRANCISCO JOSE CANACHE, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ