REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000664
ASUNTO : BP01-S-2011-000664
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 06/10/2011, en el asunto seguido al acusado; SANTOS TOMAS ZAMORA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; DPZM (SE OMITE EL NOMBRE), después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 16º del Ministerio Público, Abg. TOMAS ARMAS, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndole el Derecho de Palabra al Acusado, la Defensa Pública y la Víctima, debidamente representada por el Ministerio Público. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 376 ejusdem”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; SANTO TOMAS ZAMORA LOPEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.903.290, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 55 AÑOS DE EDAD, PROFESION: TECNICO MERMOLISTO. FECHA DE NACIMIENTO: 29/12/1953, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOÀTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ARCADIO ZAMORA (D) y FRANGEDIA LOPEZ (F), CON RESIDENCIA EN: SECTOR EL MILAGRO DE PUENTE AYALA, CASA Nº 15, CALLE PRIMERO DE MAYO, TELEFONO: 0281- 2746528 y 04148190610, cual Expone: "Admito los hechos “.
Seguidamente se le dio la palabra al Defensor de confianza Dr Jesús Cristóbal Osuna, quien expone: “solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando el tribunal esté atento al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas”.
Igualmente se dejó constancia que la Víctima, debidamente representada por el Ministerio Público; no presentó ninguna objeción a las condiciones impuestas.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; SANTO TOMAS ZAMORA LOPEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; SANTO TOMAS ZAMORA LOPEZ, de la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; DPZM (SE OMITE EL NOMBRE), y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los de los hechos ocurridos; cursante al folio Nº 07 y su Vto. ACTA POLICIAL de fecha 24/01/2011, interpuesta por adolescente (D.P.Z.L),, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no presenta objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta la LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada NOVENTA (90) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir ante la UNIDAD DE APOYO AL RÉGIMEN PENITENCIARIO, quien evaluara el régimen aplicado. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado dentro de la quinta (05) audiencia siguiente a la del día de hoy. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado; así Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina y a la Unidad de Apoyo al Régimen Penitenciario
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 376 ejusdem. El Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada NOVENTA (90) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir ante la UNIDAD DE APOYO AL RÉGIMEN PENITENCIARIO, quien evaluara el régimen aplicado SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina y a la Unidad de Apoyo al Régimen Penitenciario.. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ