REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003391

Visto el escrito presentado por la Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY, procediendo en su carácter de Fiscal Vigésima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha 02/09/2011 mediante denuncia formulada por la ciudadana ISAIRA JOSEFINA MARINDOMINGUEZ, presentada por ante el instituto Autónomo de Policía, División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos Dirección General, donde manifiesta: “ yo vengo a denunciar a mis vecinos ya que ellos se la pasan metiéndose conmigo y con mis hijos y en el día sus hijos me faltan el respeto me dicen groserías y si uno le dice de sus hijos este señor se molesta y empieza a insultarnos, por eso vengo a poner la denuncia antes de que estar personas me golpeen alguno de mis hijos, como ya lo dijeron. …..”.

En su exposición del Ministerio Público, expone se trata de un hecho punible que no reviste carácter penal y que los hechos antes descritos se evidencia que la denuncia interpuesta por la ciudadana ISAIRA JOSEFINA MARINDOMINGUEZ, supone una conducta no sub-sumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, como es el caso que nos ocupa, así mismo se observa que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus articulo 49 señala: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y Administrativas, así mismo el numeral 6º expresa que ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Aunado que la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito y lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en la presencia de un no delito, por lo que en base a lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo tercero del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 Ejusdem; asimismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a objeto de su archivo de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ISAIRA JOSEFINA MARINDOMINGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.339.405 a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que sean archivadas, conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ