REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003064
ASUNTO : BP01-S-2011-003064
Visto el escrito interpuesto por la DRA. EULALIA LENA LEZAMA, en su condición de Defensor Publico del imputado ALEXANDER JOSE ROJAS ROSARIO, venezolano, de 31 años de edad, natural de BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, nacido el 10-12-1979, Cedula de Identidad Nº 14.827.409, Soltero, de profesión u Oficio: PINTOR. Hijo de: ALEXIS ROJAS (V) y CLARITZA ROSARIO (V); residenciado en: TRONCONAL III, CASA Nº 25, CALLE Nº 03, SECTOR II BARCELONA- Estado Anzoátegui. Teléfono: 0281-2862958, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 28/06/2011, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a noventa (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido , a tal efecto observa:
En fecha 24/09/2011 del presente año, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando entre otros pronunciamientos MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ROSARIO, por la comisión de los delitos de VIOLENIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
Determinado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia supletoriamente a los fines de emitir pronunciamiento vista la solicitud efectuada por la defensa publica se aplicaran las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el articulo 259 de la ley adjetiva penal establece: “ El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución…”
Así las cosas y a la luz de norma antes invocada, visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad tanto de su representado como de los familiares del mismo para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este juzgado en fecha 24/09/2011, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ROSARIO, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ROSARIO, plenamente identificada al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que debe trasladar para el día HOY MARTES 4 DE OTUBRE DE 2011 A LAS 02:00 PM hasta este Tribunal a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por este. Hágase como se ordena.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ