REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003148
ASUNTO : BP01-S-2011-003148
Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE CAROLINA HERNANDEZ MEDINA, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2011, Suscrita por el Funcionario AGENTE JAISON ROJAS, Adscrito al Instituto Policial del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinaron Policial Puerto la Cruz, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. Derechos del Imputado. CONSTANCIA MEDICA, de la ciudadana ANGIE HERNANDEZ, emanado del Seguro Social. DENUNCIA N° 638-11 de fecha 03-10-2011, Suscrita por el Funcionario AGENTE BUSTAMANTE LEIDYS, Adscrito al Instituto Policial del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinaron Puerto la Cruz, interpuesta por la ciudadana: HERNANDEZ MEDINA ANGIE CAROLINA, de 28 años de edad, Natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha: 14-04-1983, Estado Civil: Soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.392.318, De profesión u Oficio: Del Hogar, y domiciliada en: Chuparin Parte Alto, Calle Ancha, subiendo por la Panadería de a Unida, el cual se encuentra inserta en la presente causa. Oficio Nº 1188, de fecha 03-10-2011, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, en la cual remiten a la ciudadana HERNANDEZ MEDINA ANGIE CAROLINA, a los fines de que le practique examen Médico Legal (Examen Físico). Todo estos que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ MEDINA ANGIE CAROLINA.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 89 de la Ley Especial, considera procedente aplicar al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, prevista en los Numerales 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido.
CUARTO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 5 ,6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3, 5 , 6 11 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, que Consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas a algún pariente. 11.- Imponer al presunto agresor la obligación de promocionar a la mujer víctima de violencia al sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligaron no debe confundir con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. (El imputado se compromete a traer el recibo a este Tribunal donde consta que el imputado le pasa semanalmente B.F 200,00, que este Tribunal le impuso, el cual deben se depositados ala cuenta personal de la ciudadana ANGIE HERNANDEZ. 13. Remitir al imputado al equipo Interdisciplinario a los fines de que recia orientación Psicológica.
QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEXTO: Líbrese oficio al Instituto Policial del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinaron Puerto la Cruz, que el ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, en virtud de que por decisión de esta misma fecha se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. Notifíquese a la victima, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: Consistentes en; 3) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. A favor del ciudadano: JOSE MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de PUETO LA CRUZ -ESTADO ANZOATEGUI, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19-08-1986, Cedula de Identidad Nº 18.511.762, Soltero, de profesión u Oficio: CHOFER. Hijo de: MAR JOSE MAQUEZ (V) y MINERVA DEL VALLE GONZALEZ (V); residenciado en: CALLE 23 DE ENERO CASA Nº LAS DELICIAS PUERTO LA CRUZ - Estado Anzoátegui. Teléfono: 0412-0813955, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes 3°) sacar al presunto agresor de la residencia en común del imputando de la presente causa, asimismo se autoriza a retirar de la misma sus enceres personas así como sus herramientas de trabajo 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas a algún pariente. 11.- Imponer al presunto agresor la obligación de promocionar a la mujer víctima de violencia al sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligaron no debe confundir con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. (El imputado se compromete a traer el recibo a este Tribunal donde consta que el imputado le pasa semanalmente B.F 200,00, que este Tribunal le impuso, el cual deben se depositados ala cuenta personal de la ciudadana ANGIE HERNANDEZ. 13. Remitir al imputado al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación Psicológica. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ