REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003168
ASUNTO : BP01-S-2011-003168
Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ACERO MARCANO GRELIMAR DEL CARMEN, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: DENUNCIA, de fecha 03 de Octubre de 2011, interpuesta por la ciudadana: ACERO MARCANO GRELIMAR DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de Estado Civil: Soltera, de 25 años de edad, profesión u oficio: Del Hogar, Residenciada: CALLE RIO, CASA S/N, BARRIO FERNANDEZ PADILLA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0281-996.99.11 y titular de la cedula de identidad N° V-16.852.001, el cual riela e la presente causa. Oficio, de fecha 03-10-2011, dirigido al Medico Forense de Guardia, en la cual remiten a la ciudadana ACERO MARCANO GRELIMAR DEL CARMEN, a los fines de que se le practique examen Medico Legal Físico. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de octubre de 2011, suscrita por el Funcionario NEHOMAR RENGEL, en compañía del funcionario AGENTE ANDERSON CISNERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona. INSPECION TECNICA POLICIAL: 3307, de fecha 03 de Octubre de 2011, integrada por los Funcionarios: ANDERSON CISNEROS Y NEHOMAR RENGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona. Resultado Medico Forense, de la ciudadana ACERO MARCANO GRELIMAR DEL CARMEN, en donde presentó Equimosis sub.-orbitario derecho, labio superior, cara anterior del cuello, miembro superior derecho, mejilla izquierda, resultado que se encuentra inserto e la presente causa. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-10-11 suscrita por el funcionario agente Jesús Urbina vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. Derechos del imputado. Reporte de sistema. Todo estos que hacen presumir la participación del ciudadano ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ACERO MARCANO GRELIMAR DEL CARMEN .
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 89 de la Ley Especial, considera procedente aplicar al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, prevista en los Numerales 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido.
CUARTO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia. Consistente en: 3- Salida inmediata de la residencia. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado tiene orden de Aprehensión por el Tribunal de Control N° 03 en la causa N° BP01-P-2011-006298.
SEXTO: Líbrese oficio al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona que el ciudadano ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, en virtud de que por decisión de esta misma fecha se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la victima. Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 03, a los fines de poner a la orden al imputado antes mencionado, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: Consistentes en; 3) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. A favor del ciudadano ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de BARCELONA – ESTADO ANZOATEGUI, nacido el, Cedula de Identidad Nº 17.729.353, Estado civil: Casado, de profesión u Oficio: Carpintería. Hijo de: TOMAS MORAN (V) y MARTHA HERNANDEZ (V); residenciado en: BARRIO BRISAS DEL NEVERI CALLE B, CASA Nº 23 - Estado Anzoátegui. Teléfono: 02812740031, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes 3- Salida inmediata de la residencia 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ